REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 4156.
DEMANDANTE: GUSTAVO ALFREDO BASTARDO GONZALEZ y
AMARILIS DEL VALLE QUIROZ ASTUDILLO.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 16/10/98, los ciudadanos: GUSTAVO ALFREDO BASTARDO GONZALEZ y AMARILIS DEL VALLE QUIROZ ASTUDILLO, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.716.071 y V-13.375.316 respectivamente, asistidos en este acto por el Dr. ALBERTO FERREIRA CAMARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.352, incoaron la demanda por: SEPARACION DE CUERPOS, alegando que en fecha 31/03/95, contrajeron matrimonio en el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Dtto. Federal, actual Estado Vargas. Según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, que está inserta en el Acta N° 113 del Libro de Matrimonio respectivo a dicha fecha. De ésta unión matrimonial, procrearon una (1) niña hembra de nombre LAURA ALEJANDRA BASTARDO QUIROZ, la cual tenía para aquel entonces tres (3) años de edad según consta en el Acta de nacimiento inserta en el folio 313 con el N° 1.626 en los libros de Registro Civil de Nacimiento de 1995. Dicen los cónyuges: que con el pasar el tiempo, en virtud de causas diversas y complejas la completa armonía que había entre ellos, quedó rota alegando en era imposible continuar la vida en común, llevandolos a una verdadera Separacion de Cuerpos. Fundamentando la demanda en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, donde solicitan lo siguiente:
Primero: Se suspenda la vida en común entre ambos.
Segundo: Que cada cónyuge tenga el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República; así mismo se obligara a cada uno a respetarse mutuamente.
Tercero: Ambas partes, tendrán la patria potestad de su menor hija.
Cuarto: Que persona encargada de la guarda y custodia de la menor, fuese la madre: AMARILIS DEL VALLE QUIROZ ASTUDILLO.
Quinto: Que se obligara al padre, a pasar como pensión la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, en efectivo, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se le indicará el día de la firma de la separación.
Sexto: que el régimen de visitas a la menor hija del matrimonio, sea el siguiente: un fin de semana con la madre y otro con el padre, las vacaciones de Semana Santa con la madre y las de carnavales con el padre o viceversa, vacaciones escolares la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, la vacaciones decembrinas, es decir, 24 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre con la madre o viceversa. En cuanto a la permanencia de la menor con la madre o el padre éstos velarán por su salud y tranquilidad, y le fomentarán los principios de la moral y las buenas costumbres.
Séptimo: Ambos cónyuges, declararon en mutuo acuerdo que durante la unión matrimonial no existieron bienes patrimoniales.
Octavo: En cuanto a los honorarios profesionales de abogados, serán cancelados por la ciudadana: AMARILIS DEL VALLE QUIROZ ASTUDILLO.
Consignados los recaudos respectivos, en fecha 16/10/98, el Tribunal admitió la demanda.
En fecha 01/10/2001, el ciudadano GUSTAVO ALFREDO BASTARDO GONZALEZ, asistido de la Dra. ADA LEON, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, a fin de solicitar el avocamiento del Dr. RAYMAR MAVAREZ; en ésta misma fecha, se solicitó la conversión en DIVORCIO.
En fecha 09/10/2001, el suscrito Dr. RAYMAR MAVAREZ, Juez Titular de éste Tribunal se Avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16/10/2001, se libró Boleta de Notificación para emplazar a la ciudadana AMARILIS DEL VALLE QUIROZ ASTUDILLO; la misma se dio por notificada en fecha 21/11/01.
En fecha 04/12/04, fue sentenciada, la presente solicitud.
En fecha 19/02/2002, se decretó la ejecución, y se libraron oficios junto con las copias certificadas de la sentencia a los funcionarios de los Registros Civiles correspondientes.
Cursa al folio 27 del expediente auto mediante el cual el suscrito Dr. CARLOS URDANETA SANDOVAL, en mi carácter de Juez Suplente este Despacho me avoco al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de tres (03) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 12 de Agosto de 2004.
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CARLOS URDANETA SANDOVAL.
YASMILA PAREDES.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 9:30 a.m. LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.




Sentencia Definitiva.
Civil Personas.
Exp. N° 4156.
Motivo: Separación de Cuerpos.
MS/YP/.