REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 4352
SOLICITANTE:: ANA TERESA MARCANO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.117.759.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: Dra. FEIZA MARIA TAUIL R, Inpreabogado Nº 36.011. MOTIVO: INTERDICCION DE LA CIUDADANA EDIZ OFELIA MARCANO SANCHEZ.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se
evidencia lo siguiente:
En fecha 29 de Marzo de 1.999, la ciudadana ANA TERESA MARCANO SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.117.759, debidamente asistida por la abogado FEIZA MARIA TAUIL R. Inpreabogado Nº 26.011, presentaron solicitud de INTERDICCION DE LA CIUDADANA EDIZ OFELIA MARCANO SANCHEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.473.833.
Alegó en el escrito: Que de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil se decretara la Interdicción de la ciudadana EDIZ OFELIA MARCANO SANCHEZ, quien es su hermana hijas de sus padres Federico Marcano Gil y Mercedes Sanchez de Marcano. Que hace la solicitud por encontrarse su hermana imposibilitada ya que desde niña padece una enfermedad irreversible que le impide ser capaz para ejercer cualquier acto de la vida cotidiana de un ser humano. Que han sido inútiles todos los esfuerzos médicos y tratamiento para lograr su restablecimiento. Solicitó al Tribunal se citara los testigos para ejercer la tutela de su incapitada hermana.
Previa consignación de los recaudos respectivos en fecha 29 de Marzo de 1.999, se admitió la solicitud y ordenó practicar un examen a la presunta interdictada por facultativos especialistas, se insto a la solicitante a que presentara parientes cercanos para interrogatorio y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 26 de Abril de 1.999, comparecieron los familiares cercanos y fueron interrogados.
Corre inserta a los folios 12 y 13 notificación practicada al representante del Ministerio Público.
Corre insertos en los folios 14 al 17 notificación practicada a los facultativos.
En fecha 29 de Abril comparecieron los facultativos y aceptaron el cargo.
En fecha 12 de Agosto de 2004, el suscrito se avocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, el presente procedimiento fue admitido en fecha 29 de marzo de 1.999, siendo su última actuación en fecha 29 de Abril 1.999, y hasta el día de hoy la parte actora no ha ejecutado actuación alguna y habiendo transcurrido más de cinco (05) años, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley. Para que opere la Perención de la Instancia.-
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004).
AÑOS. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA

Dr. CARLOS URDANETA SANDOVAL YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LASECRETARIA
YASMILA PAREDES
CUS/YP/ys.
Expediente Nº 4352.
Civil personas.