REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 12 de Agosto de 2004
194° y 145°
Vista la diligencia suscrita en fecha 26 de Mayo de 2004, por los abogados ALI MARCELO RIOS HERRERA y HECTOR RAFAEL ANTOIMA FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 1.579 y 72.338, respectivamente, en su carácter de apoderados de la parte actora, en la cual solicitan la revocatoria por contrario imperio del fallo interlocutorio del 17 de mayo de 2004, en el cual se decretó la reposición de la causa al estado de agotar la citación personal de los codemandados, a los fines de garantizar la estabilidad del juicio evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular un acto procesal así como el derecho a la defensa de las partes.
La revocatoria por contrario imperio es un recurso que procede contra una providencia de mera sustanciación o de mero trámite, vale decir, son autos que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de punto alguno, ni de procedimiento ni de fondo, por lo que no producen gravamen alguno a las partes, no constituyendo éste el presente caso pues se está reponiendo la causa, lo que debió haber sido objeto, por lo tanto, del recurso de apelación y no de la revocatoria por contrario imperio. Además, la revocatoria ejercida lo fue extemporáneamente pues al tratarse de un recurso a instancia de parte, debió pedirse dentro de los cinco días de despacho siguientes al acto o providencia de mero trámite (en el supuesto negado de que éste fuera el caso), pero fue solicitado después de dicho lapso, como consecuencia de lo antes expuesto, se NIEGA la revocatoria por contrario imperio solicitada por la representación judicial de la parte actora y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a la cual toda persona tiene derecho y la misma comprende el garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se reforma el auto dictado en fecha 17 de Mayo de 2004, en los siguientes términos: Se valida el cartel de citación librado el 30/01/2004, por el tribunal comisionado y se deja sin efecto el Oficio N° 671 librado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X). ASI SE ESTABLECE.
En vista que el alguacil del Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que no encontró en la Avenida Principal de Maripérez el Edificio Fuller, dirección señalada por la Onidex como ultimo domicilio declarado del codemandado Manuel Augusto de Oliveira de Jesús, y a los fines de que la Secretaria se traslade a fijar un ejemplar del tantas veces citado cartel de citación, se insta a la parte actora a señalar otra dirección de las contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y cumplir de esta manera con las formalidades que la norma prevé. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ,

DR. CARLOS URDANETA SANDOVAL
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
CUS/yasmila
Exp 5134