REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 5417
DEMANDANTE: MARIA ANTONIA PRATO RAMÍREZ
DEMANDADO: LUIS ALFONSO LA CRUZ
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 25 de julio de 2.002, la ciudadana MARIA ANTONIA PRATO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° 10.163.098, asistida por la Dra. REINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.302, interpuso por ante éste Tribunal demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano LUIS ALFONSO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad V. 8.097.963. Narra la actora en su libelo de demanda que en fecha (19) de diciembre de 1986, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el mismo quedó resuelto por sentencia emanada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño hoy del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07/05/2002 y ejecutada en fecha 30/05/2002. Alega la actora que su cónyuge labora en la Comandacia de Transito Terrestre, desde hace (20) años, que desde que se ejecuto la sentencia finalizó el vínculo matrimonial cesando de igual manera la sociedad de gananciales dándose inició para proceder a la partición y liquidación de la sociedad conyugal, por lo que demanda la partición de la sociedad conyugal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 777, Código de Procedimiento Civil y los artículos 173 siguientes. Igualmente señala que luego de de la ruptura del vinculo matrimonial y la existencia de sus derechos de reclamar el 50% de las Prestaciones Sociales u otros beneficios, es por lo que procede a demanda al ciudadano LUIS ALFONSO LA CRUZ, en partición de la sociedad conyugal, para que convenga o sea condenado por el tribunal a que se efectúen las adjudicaciones correspondientes a cada uno, demanda igualmente el pago de las costas procesales del juicio.
En fecha 08 de agosto de 2002, se admitió la presente demanda, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida asegurativa de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que puedan corresponderle al demandando, quien se desempeña como Sargento de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Llanito, ordenándose oficiar lo conducente a dicho organismo.
En fecha 21 de febrero de 2003, a petición de la parte actora, se instó al Alguacil de este Tribunal a practicar la citación personal del demandado.
El 24 de abril de 2003, se agregó a los autos la comunicación recibida del Banco Mercantil, mediante la cual informan haber dado cumplimiento al mandato contenido en el Oficio 835-02 de fecha 08 de agosto de 2002.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2004, la parte actora solicitó se le entregue el monto retenido a su favor.
Cursa al folio dieciséis (16) del Cuaderno Principal, mi avocamiento como Juez Suplente de este Despacho.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de (1) año, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. CARLOS URDANETA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 9:30 a.m. LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Sentencia Definitiva.
Civil bienes
Exp. N° 5417
Motivo: Partición de Comunidad Conyugal.
CUS/YP/evelyn
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