REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°

DEMANDANTE: ANTONIO ANGEL MEROLA MOLINARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.418.571, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO MEROLA STEFANO y ANGIOLA MOLINARO de MEROLA, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad N°s. 6.489.102 y 6.489.103, respectivamente, quien no constituyó apoderado judicial en autos.
DEMANDADA: JOSEFINA ISABEL PEREZ de GALLAMINI, Extranjera, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° E-168.382.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EVELIO MARTIN GARCIA y LARRY GONZALEZ GALARZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 71.526 y 59.256, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 5534
-I-
Previa distribución correspondió a este tribunal conocer del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por ANTONIO ANGEL MEROLA MOLINARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.418.571, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO MEROLA STEFANO y ANGIOLA MOLINARO de MEROLA, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad N°s. 6.489.102 y 6.489.103, respectivamente contra JOSEFINA ISABEL PEREZ de GALLAMINI, Extranjera, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° E-168.382.
Acompañados los recaudos respectivos, el 10/2/2003, se admitió la demanda.
Agotada la citación personal de la parte demandada, se le designa Defensor Ad-litem, quien fue debidamente citado por la Alguacil Accidental del tribunal el 25/9/2003.
El 08/10/2003, el Defensor Ad-litem designado dio contestación a la demanda.
La parte demandada el 9/10/2003, otorgó poder apud acta al abogado EVELIO MARTIN GACIA y LARRY GONZALEZ GALARZA.
El 5/11/2003, la representación de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.
Las partes presentaron Informes y el tribunal dictó auto para mejor proveer.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:
-II-
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujo la parte actora en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que en fecha 16/2/02, dio en venta pura, y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana JOSEFINA ISABEL PEREZ de GALLAMINI, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado como Pent House del tipo “F”, distinguido con las siglas D-2 15-5 que forma parte del Edificio DELFIN II el cual es integrante del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DOS DELFINES, situado en jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, como se deviene de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de esta Jurisdicción bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 7 del Primer Trimestre del año 2002;
2. Que en el citado contrato se estableció que el precio de la venta era por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,oo), que lo recibirían noventa días después de la entrega material de dicho inmueble, efectuada el 4/10/2002, sólo se recibió un apartamento valorado en SETENTA MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo) y un anticipo de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES )Bs. 10.000.000,oo) entregados con anterioridad a la fecha señalada, en consecuencia queda un saldo insoluto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), el cual no ha sido pagado por la demandada pese a las gestiones extrajudiciales realizadas;
3. Que en virtud de los hechos expuestos y visto que la ciudadana JOSEFINA ISABEL PEREZ de GALLAMINI, no ha cumplido con su obligación de pagar el saldo del precio de la cosa vendida en virtud del contrato de compraventa que suscribió y que es la cantidad de BS. 30.000.000,oo, es por lo que la demanda para que convenga en que son ciertos todos los hechos narrados y sea condenada por el tribunal a pagar las siguientes cantidades: El saldo insoluto del precio, que es la cantidad líquida, exigible y de plazo vencido de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo; las costas y costos y los intereses de mora generados hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta el definitivo cumplimiento de la obligación; la corrección monetaria de la cantidad adeudada para el momento en que efectivamente se verifique el pago demandado, a cuyo efecto solicitó se acuerde experticia complementaria al fallo;
Por cuanto el Defensor Ad-litem contestó la demanda dentro de la oportunidad legal para ello, este tribunal tomará en cuenta la misma, ya que la presentada por el apoderado judicial de la demandada lo fue tardíamente.
Siendo así, al momento de contestar la demanda, el Defensor Ad-litem designado, adujo:
1. Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado en el libelo de demanda;
2. Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude cantidad alguna de dinero al ciudadano ANTONIO MEROLA MOLINARO;
3. Niego, rechazo y contradigo que del saldo del precio del inmueble vendido se le adeude al mencionado ciudadano por concepto de saldo insoluto del precio, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES;
4. Niego, rechazo y contradigo que se le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de costas y costos;
5. Niego, rechazo y contradigo que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses de mora generados hasta la presente fecha y los que se sigan generando;
6. Niego, rechazo y contradigo que se le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de Indexación Monetaria;
7. Solicitó se desestime el particular quinto del petitorio, puesto que no forma parte de una condenatoria de una definitiva sentencia.
El 18/11/2003, la representación de la parte demandada, acompañó determinados documentos, señalando que a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5° en concordancia con los artículos 382 y 361 eiusdem.
El 20/11/2003, el tribunal dictó auto declarando no tener materia sobre la cual decidir, en relación al escrito de contestación a la demanda presentado el 5/11/2003, por la representación judicial del demandado, por ser extemporánea.
Para sustentar sus alegatos ambas partes promovieron pruebas.
Pruebas de la parte actora:
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto la favorezcan;
2) Promovió la Confesión Ficta en que incurrió el Defensor Judicial al contestar la demanda en forma genérica y no exponer los alegatos de defensa para desvirtuar la pretensión del actor, tal y como le fueron opuestas;
3) Reprodujo los instrumentos traídos a los autos y el derecho invocado, opuesto y hecho valer;
Pruebas de la parte demandada:
1) Reprodujo e hizo valer los documentos consignados con la diligencia de fecha 18 de noviembre de 2003;
2) Solicitó Inspección Judicial en las Oficinas de Administración y en el apartamento distinguido con el N° D2-15-5, ubicado en la Torre 2, piso 15 del Conjunto Residencial Los Dos Delfines,;
3) Solicitó prueba testimonial de la ciudadana ALEXA FELIBERT DE MEROLA;
4) Consignó dos (2) Facturas de fecha 30 de noviembre de 2002 y solicitó al tribunal fije oportunidad para que el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS, reconozca el contenido y firma de las facturas consignadas y de fe de las reparaciones que realizó para la recuperación del apartamento D2-15-5;
5) Consignó Dos (2) Facturas de fecha 15 de noviembre de 2002 y solicitó al tribunal fije oportunidad para que el ciudadano JOSE RAFAEL PONCE reconozca el contenido y firma de las facturas y de fe de las reparaciones que realizó para la recuperación del apartamento D2-15-5;
6) Consignó Una (1) Factura de fecha 8 de noviembre de 2002 y solicitó al tribunal fije oportunidad para que el ciudadano GENARO GUARINO reconozca el contenido y firma de la factura y de fe de las reparaciones que realizó para la recuperación del apartamento D2-15-5;
7) Consignó Convenimiento de pago suscrito entre el Conjunto Residencial Los Delfines, representado por la Junta de Condominio y la ciudadana Isabel Pérez de Gallamini;
SEGUNDA CONSIDERACION: Determinada la forma como quedó trabada la litis, este tribunal observa.
PRIMERO: De lo anteriormente transcrito se evidencia claramente que ambas partes están contestes en la existencia del Contrato de Compraventa suscrito entre ellas el 16/2/2002 ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de esta Jurisdicción, Bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 7 del Primer Trimestre del año 2002, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado como Pent House del tipo “F”, distinguido con las siglas D-2 15-5 que forma parte del Edificio DELFIN II el cual es integrante del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DOS DELFINES, situado en jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
SEGUNDO: Del análisis del referido documento, tenemos:
1. Que los vendedores - parte actora - dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana JOSEFINA ISABEL PEREZ de GALLAMINI, - demandada - el inmueble anteriormente descrito y que es objeto del presente juicio;
2. Que el precio de la venta fue de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,oo) que los recibirían los vendedores a los noventa días después de la entrega material de dicho inmueble
3. Que la compradora aceptó la venta que se le hizo en todos sus términos y condiciones.;
TERCERO: A partir de lo expuesto, tenemos entonces, lo siguiente:
La parte actora vendió un inmueble de su propiedad por la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,oo), monto éste que recibirían a los noventa días de la entrega material del inmueble
A su vez, la compradora se obligó a efectuar el pago en los términos convenidos.
CUARTO: La parte actora, ante el incumplimiento parcial de la demandada, demandó el Cumplimiento del Contrato.
Así, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil a ella le corresponde demostrar la existencia de la obligación cuya inejecución traería como consecuencia la resolución del contrato.
A tal efecto, aportó a los autos las siguientes pruebas:
1) Documento de Compraventa debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de esta Jurisdicción bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 7 del Primer Trimestre del año 2002;
Tal documento no fue desconocido, tachado ni impugnado, razón por la cual se entiende reconocido y el tiene pleno valor probatorio acerca de las obligaciones y derechos que surgen a partir del mismo, a favor y sobre cada una de las partes. ASÍ SE DECLARA.
En dicho documento consta el precio pactado y la forma en que debía ser pagado. ASÍ SE DECLARA.
Por ende, el actor – habiendo demostrado la existencia del contrato a partir del cual deriva la obligación sobre cuya inejecución fundamentó su pretensión cumplió con la carga probatoria que según la ley le correspondían. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El demandado – representado por el Defensor Ad-litem que le designara el tribunal – dio contestación a la demanda en forma genérica y a los fines de sustentar sus alegatos promovió las siguientes pruebas:
1. Solicitó Inspección Judicial en las Oficinas de Administración y en el apartamento distinguido con el N° D2-15-5, ubicado en la Torre 2, piso 15 del Conjunto Residencial Los Dos Delfines,;
De la lectura de la citada Inspección, no emerge para este juzgador prueba alguna que demuestre que la demandada diera cumplimiento a su obligación en los términos en que fue convenido, por ende, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Prueba testimonial de la ciudadana ALEXA FELIBERT DE MEROLA;
La testimonial de la mencionada ciudadana no fue evacuada, por ende no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
3. Consignó dos (2) Facturas de fecha 30 de noviembre de 2002.
En relación a estas facturas, observa este juzgador que las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas por el adversario y a los fines de hacerlas valer en el juicio fue promovida la testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS, quien en la oportunidad correspondiente las reconoció en su contenido y firma..
Ahora bien, observa este juzgador que las mismas versan sobre reparaciones hechas al inmueble objeto del presente juicio y visto que con ellas no se demuestra el cumplimiento de la demandada de la obligación asumida en el contrato anteriormente identificado, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
4. Consignó Dos (2) Facturas de fecha 15 de noviembre de 2002.
Estos documentos no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos por el adversario y a los fines de hacerlos valer en juicio fue promovida la testimonial del ciudadano RAFAEL PONCE, quien en la oportunidad correspondiente reconoció en su contenido y firma las facturas consignadas.
Siendo que las citadas facturas versan sobre reparaciones hechas al inmueble objeto del presente juicio y visto que con ellas no se demuestra el cumplimiento de la demandada de la obligación asumida en el contrato anteriormente identificado, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
5. Consignó Una (1) Factura de fecha 8 de noviembre de 2002.
Este documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por el adversario, pero no fue ratificado a través de la prueba testimonial, siendo así no se le otorga valor probatorio alguno, aunado al hecho de que el mismo solo demuestra determinadas reparaciones realizadas al inmueble objeto de este litigio, más no prueba el cumplimiento de la obligación asumida por parte de la demandada. ASÍ SE DECIDE.
Consignó Convenimiento de pago suscrito entre ella y el Conjunto Residencial Los Delfines, representado por la Junta de Condominio.
Dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por el adversario, pero siendo que con el no se demuestra el cumplimiento de la demandada de la obligación asumida en el contrato anteriormente identificado, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la demandada no logró demostrar el haber cumplido con lo convenido en el contrato que dio origen a la presente acción, pues su defensa se dirigió únicamente a demostrar que había realizado determinadas reparaciones al inmueble tantas veces citado, lo cual no es el punto que se discute.
Así, pues, dado que la parte actora demostró los extremos de ley, su acción de cumplimiento del contrato celebrado con la demandada, el 16/2/2001, es procedente en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Por consiguiente, siendo procedente la acción de cumplimiento del contrato - en razón del incumplimiento de la demandada – también son procedentes los intereses demandados.
En relación a la Indexación solicitada, tenemos:
La INDEXACION de las sumas adeudadas es una solicitud de resarcimiento a la parte actora por motivo de la desvalorización de la moneda.
Funge como un mecanismo resarcitorio del eventual daño producido por la morosidad del deudor, en el sentido de la pérdida del valor adquisitivo que la moneda nacional experimentada con el transcurso del tiempo.
Constituye criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal que se debe conceder la indexación de las obligaciones demandadas, cuando éstas tienen por objeto una obligación de valor.
Emergiendo de autos que la presente demanda tiene por objeto una obligación de esa naturaleza, aunado al hecho de haber sido solicitada en el libelo de la demanda, considera quien aquí decide que la Indexación solicitada debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por ANTONIO ANGEL MEROLA MOLINARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.418.571, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO MEROLA STEFANO y ANGIOLA MOLINARO de MEROLA, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad N°s. 6.489.102 y 6.489.103, respectivamente, contra JOSEFINA ISABEL PEREZ de GALLAMINI, Extranjera, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° E-168.382.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
1) TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), saldo insoluto del precio del inmueble objeto del presente juicio;
2) Los intereses de mora generados desde el 5/1/2003, hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, a la rata del 12% anual y los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo, ello en acatamiento al criterio del Tribunal Supremo de Justicia que señala que no puede condenarse a futuro debiendo señalarse como fecha máxima del cálculo la decisión.
3) La indexación del capital adeudado a partir de la fecha de admisión de la presente demanda, hasta el día de hoy, para lo cual también deberá realizarse experticia complementaria del fallo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Doce (12) días del mes de agosto de 2004.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. CARLOS URDANETA SANDOVAL
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
Sentencia Definitiva
Materia: Civil Bienes
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Expediente N° 5534
CUS/yp

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo la 1:30 p.m.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES