REPUBLICA BOLIVAR IANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 5617.
INTIMANTE: SEA SERVICES C.A, compañía inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, el 07 de enero de 1994, anotado bajo el Nº 16, Tomo A, última modificación por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de Diciembre de 2001, bajo el Nº 90, Tomo 616-A-Qto.
APODERADAS JUDICIALES DE LA INTIMANTE: GREGORIA AZUAJE y LUZ MARINA GUERRERO CHACON, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 65.316 y 82.275, respectivamente.
INTIMADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto, en fecha 14 de Noviembre de 1996, cuyos estatutos fueron reformados según documento registrado por ante esa misma oficina, en fecha 21 de agosto de 2.002, quedando anotado bajo el Nº 3, Tomo 694-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA INTIMADA: JOSE MANUEL MUSTAFA FLORES y JULIO CESAR RODRÍGUEZ CABELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 24.816 y 64.533, respectivamente.
MOTIVO. PROCEDIMIENTO POR INTIMACION
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del procedimiento por INTIMACION intentado por la sociedad mercantil denominada SEA SERVICES contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, ambas compañías antes identificadas.
Acompañados los recaudos respectivos, el 26 de mayo de 2003, se admitió la demanda.
En fecha 12/05/2003, la representación de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de intimación y ratificó su solicitud de medida preventiva de embargo.
En fecha 06/06/2003, se libró compulsa, asimismo las apoderadas de la parte ratificaron su solicitud de decreto de medida de embargo preventivo.
El 11/06/2003, se resguardaron los originales consignados por la actora.
En fecha 19/06/2003, se abrió cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada.
En fecha 20/06/2004 como complemento al auto dictado el 26/05/2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó la notificación de la Procuradora General de República a objeto de hacer de su conocimiento la existencia del presente juicio, así como del decreto de la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada de fecha 19 de Junio de 2003, se suspendió la causa por un lapso de Noventa (90) días continuos, el cual comenzaría a transcurrir a partir de la constancia en autos de haberse practicado dicha notificación, conforme lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de junio de 2003, se libró Oficio N714 a la Dra. MARISOL PLAZA IRIGOYEN, en su carácter de Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 01 de julio de 2003, la alguacil accidental dejó constancia de haber hecho entrega en la Procuraduría General de la República, del citado Oficio.
Por escrito presentado en fecha 17/06/2003, la representación de la intimante solicitó la prosecución de la causa.
Mediante diligencia suscrita el 02/10/2003, las apoderadas de la parte intimante solicitaron se libraran las comisiones a los juzgados de Municipio Ejecutor del Estado Vargas y el Área Metropolitana de Caracas, cada una por el cincuenta por ciento (50%) del monto decretado sobre el embargo preventivo sobre bienes de la demandada (sic).
En fecha 08 de Octubre de 2003, se agregó a los autos el Oficio Nº 011842, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual manifestó la procedencia de la suspensión del juicio, solicitando que al ejecutarse la medida de embargo preventivo decretada no afectara o impidiera el servicio de transporte aéreo que presta la demandada a la colectividad e informó su participación al Ministerio de Infraestructura.
En fecha 13/10/2003, el Tribunal se abstuvo de proveer sobre los solicitado por las apoderadas judiciales de la intimante, hasta tanto constara en autos la juramentación de los ciudadanos SORAYA OJEDA y MANUEL ACOSTA CARPIO, en su carácter de Representante legal de la depositaria Monay C.A y Perito Avaluador, respectivamente, a tal efecto se libraron las Boletas de Notificación.
En fecha 31/10/2003, los ciudadanos SORAYA OJEDA y MANUEL ACOSTA, aceptaron el cargo de Depositaria Judicial y Perito Avaluador, respectivamente.
El 03 de Noviembre de 2003, las apoderadas de la parte intimante, solicitaron se libren las comisiones para practicar la medida de embargo preventivo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de Noviembre de 2003, el abogado en ejercicio JULIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.533, en nombre de su representada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., se dio expresamente por intimado, a tal efecto consignó el poder que acredita el carácter con que actúa, asimismo diligenció en el Cuaderno de Medidas solicitando se fije el monto de la fianza a los fines de suspender la providencia cautelar decretada contra su representada.
El 06 de Noviembre de 2003, se excitó a las partes para un acto conciliatorio, a tal fin se fijó las 11:00 a.m, del quinto día de despacho siguiente a la fecha.
Mediante escrito presentado en fecha 18/11/2003, el abogado JULIO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada se opuso formalmente al decreto de intimación de fecha 26 de mayo de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, reservándose el lapso que concede el artículo 652 eiusdem para contestar la demanda interpuesta.
En fecha 18/11/2003, siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, en el cual acordaron suspender la causa por quince (15) días continuos, a partir de ese día exclusive, lo cual fue acordado por el Tribunal.
El 04/12/2003, las apoderadas de la parte intimante solicitaron avocamiento del Dr. Carlos Urdaneta Sandoval.
El 04/12/2003, las abogadas GREGORIA AZUAJE y LUZ MARINA GUERRERO, en su carácter de apoderadas de la parte intimante y el abogado JULIO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado de la intimada, suspendieron la causa por siete (7) días calendarios, constados a partir de dicha fecha exclusive.
En fecha 04/12/03, el Dr. CARLOS URDANETA SANDOVAL, se avocó al conocimiento de la causa y se suspendió la causa tal y como lo acordaron las partes.
El 15/12/2003, ambas partes suspendieron la causa por siete (7) días calendarios, contados a partir de esa día, inclusive, lo cual se acordó mediante auto dictado en la misma fecha.
En fecha 07/01/2004, los apoderados judiciales de ambas partes suspendieron la causa por veintiocho (28) días calendario, contados a partir de ese día inclusive, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto dictado de igual data.
El 04/02/2004, el Tribunal fijó el monto de la caución o garantía suficiente para suspender la medida cautelar decretada.
Por escrito presentado en fecha 11/02/2004, los abogados JOSE MANUEL MUSTAFA y JULIO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimada, contestaron la demanda incoada contra su representada. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 y ordinal 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituyeron fianza ofrecida por la empresa SEGUROS CORPORATIVOS S.A., y solicitaron la suspensión de la medida decretada.
Por auto dictado en fecha 18/02/2004, y a los fines de pronunciarse sobre la Fianza presentada se instó a la parte demandada a consignar recaudos.
Ambas partes promovieron pruebas.
En fecha 17 de marzo de 2004, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes
En fecha 18/03/2004, la representación judicial de la parte intimada, se opuso a la admisión de las pruebas de su contraparte.
En fecha 22/03/2004, las apoderadas de la parte intimante presentaron escrito mediante el cual se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la intimada.
Las pruebas promovidas fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 24/03/2004, desechándose previamente por extemporáneo el escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte intimante.
El 04/04/2004, el abogado JULIO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado de la parte intimada, consignó recaudos relativos a la Fianza.
El 18/05/2004, se aceptó la Fianza presentada y se suspendió la medida preventiva decretada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, decretada el 19/06/2003.
En fecha 27 de mayo de 2004, se fijó oportunidad para la presentación de Informes.
En fecha 13/07/2004, la abogada GREGORIA AZUAJE, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante presentó escrito de Informes.
El 16/07/2004, el Dr. CARLOS URDANETA SANDOVAL, en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y el abogado JULIO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, presentó escrito de Informes.
En fecha 29/07/2004, ambas parte presentaron escrito de Observaciones a los Informas.
En fecha 30/07/2004, se fijó oportunidad para dictar Sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
La litis quedó trabada de la siguiente manera:
La intimante en su solicitud adujo entre otros, lo siguiente:
1. Que la República Bolivariana de Venezuela es miembro signatario del Acuerdo de Cartagena, debiendo cumplir con la decisión N° 153 de la Junta de Acuerdo de Cartagena de junio de 1980, la cual ha sido incorporada a la Legislación Venezolana;
2. Que el Instituto Autónomo Aeropuerto de Internacional de Maiquetía decide regularizar el Servicio de Disposición Final de Desechos Sólidos y Líquidos otorgando concesión al respecto y obligando a los usuarios del Aeropuerto a sufragar el servicio prestado;
3. Que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía le otorgó bajo el régimen de concesión el derecho de poner en funcionamiento y explotar la actividad de implementación, puesta en marcha y explotación del Sistema Integral de Manejo y Disposición Final de la basura generada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, conviniendo a efectuar la disposición final de la basura que fuese generada por las operaciones de vuelos, tanto nacionales como internacionales, por los servicios de catering, así como por los talleres de mantenimiento que operan en las instalaciones del aeropuerto;
4. Que la concesión fue al principio de ocho años fijos a partir de 1/11/95 estableciéndose que el costo mensual de operación sería pagado por las empresas usuarias del servicio y pagarían en proporción al volumen de desechos que les sean procesados a cada una de ellas,
5. Que la Aerolínea AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., también es beneficiaria de una concesión otorgada por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con el derecho de poner en funcionamiento y explotar la actividad de uso de diversas áreas y/o facilidades para operar la actividad de Aerolínea Comercial, comprometiéndose a ejecutar el servicio sujetándose estrictamente a las estipulaciones contenidas en el contrato de concesión y acatar y cumplir con las Resoluciones y/o decisiones dictadas por el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, así como por la Dirección General del mismo, conviniendo expresamente a disponer de los desechos sólidos y líquidos que produzcan las operaciones de las aeronaves, tanto en ruta Nacional como Internacional, mediante el Sistema de Disposición Final de Desechos que implementó el Instituto;
6. Que tanto ella como la Aerolínea se encontraban obligadas a cumplir las estipulaciones del Instituto, siendo a su vez obligada contractualmente a prestar el servicio;
7. Que en la prestación del servicio se generaron facturas por el orden de Bs. 202.331.535, las cuales fueron aceptadas por la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., para ser pagadas y aun no han sido honradas;
8. Que por ello la demandan conforme lo prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil por INTIMACION, para que pague o a ello sea condenada por el tribunal en pagar Bs. 202.331.535,01; Bs. 78.909.285,oo por intereses y costas y costos.
9. Conforme lo previsto en el artículo 646 eiusdem solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada;
Acompañó para sustentar su demanda, los siguientes documentos:
1º. Contrato de Concesión que le fuera otorgado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía;
2º. Contrato de Concesión otorgado a la Aerolínea Aeropostal Alas de Venezuela C.A., por el mismo Instituto;
3º. Factura N° 0120 de 9/2/2000 por la cantidad de Bs. 72.205.367,85;
4º. Factura N° 0119 de 9/2/2000 por la cantidad de Bs. 52.986.480,49;
5º. Factura N° 0117 de 9/2/2000 por la cantidad de Bs. 46.767.250,31;
6º. Factura N° 0118 de 9/2/2000 por la cantidad de Bs. 30.373.436,36
En la oportunidad de contestar la demanda producto de su oposición al procedimiento por intimación, la intimada en términos generales adujo lo siguiente:
1. Que sea resuelto como punto previo a la sentencia definitiva, la prescripción de las facturas Nos: a) 0117 de fecha 09 de febrero de 2.000, por la suma de Bs. 46.767.250,31; b) 0118 de fecha 09 de febrero de 2.000 por la suma de Bs. 30.373.436,36, c) 0119 de fecha 09 de febrero de 2.000 por la suma Bs. 52.986.480,49 y d) 0120 por la suma de Bs. 72.205.367,85;
2. Que visto que la acción intentada por la intimante se efectuó por vía de la acción intimatoria, es obvio, que la accionante asimiló las facturas consignadas como documentos fundamentales similares a la letra de cambio, pagarés, etc;
3. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, las mismas se encuentran evidentemente prescritas, por haber transcurrido más de tres años desde la fecha de su emisión;
4. Aclara que las facturas hasta la presente fecha no han sido aceptadas por su mandante, ya que como la ha sentado la jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal, no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, es decir, que la expresión “aceptadas” indica sin lugar a dudas que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen y ello porque el reconocimiento o aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal.
5. Que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido aceptada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder de hacerlo por el;
6. Que los títulos valores se equiparan y asemejan por analogía a las letras de cambio, pagarés, vales a la orden según el artículo 644 eiusdem; los mismos se encuentran evidentemente prescritos;
7. Que hasta el tribunal sorprendido en su buena fe decretó medida preventiva de embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de su representada, causando con ello la demandante, un daño moral y material susceptible de ser resarcido mediante las acciones que oportunamente ejercerá;
8. Que a tenor de lo dispuesto en los artículo 479 y 487 del Código de Comercio, solicita formalmente la declaratoria de la prescripción;
9. Que para el caso que el tribunal no considere que las pretendidas facturas consignadas como documentos fundamentales al libelo se encuentren prescritas, rechaza y contradice la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto ni los hechos alegados en el libelo, y absolutamente improcedente el derecho que de ellos la demandante pretende deducir;
10. Que desconoce en todo su valor probatorio, tanto su contenido, así como la firma de todos y cada uno de los documentos consignados como fundamentales a la demanda que no emergen de su mandante, pues los desconocen el toda forma de derecho;
11. Niega que AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., sea usuaria de la demandante en el pretendido servicio de “Disposición Final de la Basura” por haber celebrado contrato con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, pues, el contrato suscrito entre su representada y El Instituto, en nada relaciona a la demandante, ya que ésta no es parte de dicha convención ni la ata a los efectos del mismo;
12. Que no es cierto que su presentada deba pagar por el concepto de desechos líquidos y sólidos a la actora, ya que desconoce tanto la existencia de esa empresa, así como cualquier contrato u obligación que esta tenga o asuma con el Instituto;
13. Que desconoce los fundamentos que esgrimen para cobrar por dicho servicio o por algún otro que se encuentre relacionado con el contrato suscrito entre su representada y El Instituto;
14. Niega que el costo de operación a que se refiere la demandante se encuentre precisado en el contrato que tiene su mandante suscrito con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía;
15. Niega que el contrato de concesión que dicen celebró con el Instituto, se encuentre atado al contrato celebrado por su mandante con el referido Instituto o de cualquier otra relación jurídica existente entre AERPOSTAL y El Instituto, pues la actora no forma parte de ninguna relación jurídica existente entre Aeropostal y el Instituto;
16. Niega que en el contrato de concesión que suscribió su mandante con el Instituto, se haya comprometido a pagarle a la empresa sea Seviches C.A., ni por la disposición que esta hiciere de los desechos sólidos y líquidos que produzcan sus operaciones, ni por ningún otro concepto relacionado con los mismos;
17. Niega y rechaza categóricamente la interpretación que pretenda hacer la demandante del contrato suscrito entre su patrocinada y El Instituto, pues ello solo compete al Juez, por la potestad que este tiene de conocer el derecho, la calificación e interpretación de los contratos (Iuris Novit Curia);
18. Niega que la demandante haya prestado servicios a su mandante por tal concepto;
19. Niega, rechaza y desconoce las facturas Nos 117, 118, 119 y 120 de fecha 09 de febrero de 2000, producidas por la libelante; como debidas por su mandante, por el monto que las mismas arrojan, así como el cálculo de intereses, por cuanto desconoce el servicio que dice la libelante haber prestado;
20. Que las facturas nunca fueron aceptadas por su representada;
21. Ratifica su solicitud de declaratoria judicial de prescripción de las facturas;
22. Que desconoce el origen de la obligación, su existencia, el servicio que dice la demandante haber prestado, por tanto nada liga o relaciona a su representada con dicha entidad mercantil;
23. Niega que su mandante deba pagarle a la intimante las cantidades de Bs. 202.331.535,00 más la suma de Bs. 78.909.285,00, por supuestos servicios prestados e intereses causados;
24. Niega que su mandante deba supuestas costas y costos en el presente juicio;
25. Que en nada se relacionan los contratos suscritos por ambas empresas con el Instituto y en consecuencia nada relaciona a ambas empresas para que una sea deudora de la otra y viceversa, pues no existe relación jurídica entre ambas entidades;
26. Que no es cierto que su mandante haya incurrido en violación o trasgresión de cualquier Acuerdo, Convenciones o Tratados celebrados por la República con otros países;
27. Que rechaza y contradice los términos en que se plantea la demanda contra su mandante, debido a que el texto del referido libelo no se ajusta a la ley, pues, la accionante, desconoció la técnica que exige la demanda civil, en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que exige del demandante la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones;
28. Insistió que son hipotéticas, conjeturales y falsas las afirmaciones de la demandante en cuanto a que su mandante aceptó unas supuestas facturas que ésta presentó como fundamentales, pues, en todo caso las mismas solamente fueron recibidas por un Departamento que no puede, ni tiene facultad para aceptar ningún documento negocial de terceros; e insiste en la prescripción de las facturas;
29. Que niega por incierto que Aeropostal Alas de Venezuela C.A, haya infringido algún Tratado, Acuerdo, ley en los cuales tenga interés el Estado Venezolano, El Instituto o las partes en controversia;
30. Que su representante desconoce que el Instituto haya implementado algún sistema de disposición de desechos, pues Aeropostal ha pagado transporte a empresa distinta de la demandante para que retire los desechos sólidos y líquidos generados por las aeronaves;
31. Que era un carga para la demandante, pues esta se comprometió con el Instituto, el notificar su condición de Operadora de disposición de desechos a cada concesionarios que este obligado a disponer en forma especial de la basura generada y que fueron identificados en los puntos A, B, C y D de un contrato de operación, tal y como se evidencia de la Cláusula Segunda del Contrato suscrito entre el Instituto y la Intimante;
32. Que la parte actora jamás notificó a su mandante su condición de Operadora de disposición de desechos;
33. Que la demandante no tiene derecho a pretender el cobro de la suma de dinero que aspira, porque no tiene cualidad de acreedora de su representada, por tanto Aeropostal Alas de Venezuela C.A., no puede sostener este juicio por falta de interés procesal en el mismo, ya que no tiene cualidad de deudora de la demandante;
34. Que su mandante no contrató con la demandante y, en tal sentido debe entenderse que SEA SERVICES C.A., no tiene cualidad procesal para demandar a AEROPOSTAL;
35. Que conforme al principio de la relatividad de los contratos: “Nadie puede quedar afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido”;
Solicita que la demanda sea declarara sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.
Dentro de la oportunidad legal para ello las partes promovieron pruebas, así:
Pruebas de la parte intimada:
1. Hizo valer el mérito favorable de autos;
2. Promovió y reprodujo los documentos y contratos suscritos entre su representada y El Instituto de Aeropuerto, así como el contrato suscrito entre la intimante y el referido Instituto, ya que del contenido de los mismos, pretende demostrar que su mandante no está obligada con la intimante, por cuanto entre ellas no nació ningún vínculo, ninguna relación jurídica;
3. En comunidad de pruebas los documentos fundamentales de la demanda, de los cuales pretende probar la ausencia de notificación, de parte de la demandante hacia su defendida;
4. Prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de requerir del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía; informe sobre determinados puntos;
5. Promovió facturas y Recibos emanados de la empresa SERMANAVE y MANTENIMIENTO DE NAVES C.A., para demostrar que ésta prestó sus servicios de transporte correspondiente al traslado de los desechos sólidos y líquidos generados por las aeronaves de Aeropostal;
6. Inspección Judicial en la planta de su mandante ubicada en los Galpones de Aeropostal Alas de Venezuela C.A, ubicados en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas.:
Pruebas de la Intimante:
1. Merito favorable de los documentos acompañados con el libelo de la demanda y de las actas procesales, para comprobar las afirmaciones contenidas en su pretensión, como lo son el Poder que acredita su representación, contrato de concesión celebrado entre SEA SERVICES C.A., y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, contrato de concesión otorgado a la aerolínea Aeropostal Alas de Venezuela C.A:, en compulsa certificada por Tribunal en Inspección Judicial, Facturas 0120, 0119, 0117 y 0118 todas del 09 de febrero de 2000.
2. Promovió determinados documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
3. Solicitó exhibición de documentos;
4. Solicitó se oficie al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para que Informe sobre determinados puntos;
5. Prueba de testigo para el reconocimiento de documentos emanados del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía;
6. Posiciones Juradas y
7. Testigos.
Esbozados sucintamente los diferentes argumentos realizados por las partes, este Tribunal procede a dictar sentencia, pero como PUNTO PREVIO se pronunciará con respecto a la extemporaneidad de los Informes presentados por la parte actora y alegado por su contraparte y con respecto a la prescripción alegada por la parte intimada y al respecto observa:
En fecha 13/7/2004, la parte actora presentó Informes y la parte demandada hizo uso de tal derecho el día 16/7/2004. Al momento de hacer observaciones a los Informes de la parte actora, la representación de la intimada alegó la extemporaneidad de los Informes presentados por su contraparte y a tal efecto solicitó no se aprecien y sean desechados del juicio.
A los fines de analizar este alegato este tribunal procede a practicar cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el 27/5/2004, inclusive, hasta el 13/7/2004, exclusive y al respecto evidencia que desde el día 27/5/2004, exclusive, hasta el día 13/7/2004, transcurrieron ante este tribunal doce (12) días de Despacho, tal y como se desprende del Libro Diario llevado por este Despacho, es decir, ciertamente la representación de la parte actora presentó sus Informes de forma anticipada.
Ahora bien, ha establecido nuestro más alto tribunal que la consagración de un sistema procesal de orden consecutivo legal con fases de preclusión, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio. Que la fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso.
De lo expuesto tenemos que evidentemente la parte actora presentó sus Informes en forma anticipada, pero acogiendo el criterio antes citado, este tribunal oirá los Informes presentados por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior pasa este sentenciador a decidir la prescripción alegada, así:
La prescripción es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.
Entre sus características tenemos: a) No opera de derecho, por disposición de la Ley o del Juez, debe ser alegada por la parte que quiere valerse de ella; b) Es irrenunciable de antemano; c) No requiere de la buena fe, opera independientemente de la buena o mala fe, y d) Comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción, solo puede ser alegada por el interesado
Se interrumpe la prescripción en virtud de los supuestos expresamente establecidos por la Ley, como lo son:
1. En virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción.
2. Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción artículo 1969. El decreto o acto de embargo puede ser preventivo o ejecutivo, pues el legislador no distingue, pero requiere su notificación a la persona respecto a la cual se quiere interrumpir la prescripción.
3. Todo acto del acreedor apto para constituir en mora al deudor. El acto que constituye en mora al deudor debe serle notificado y debe reunir las condiciones estudiadas por dichos actos en capitulo referente a la mora.
Cuando se trate de prescripción de créditos, dicha prescripción se interrumpe con el cobro extrajudicial, no siendo necesario el cobro efectuado por intermedio de un Juez. El cobro puede ser efectuado verbalmente o por escrito, pero para evitar dificultades probatorias, es recomendable hacerlo por escrito.
4. El reconocimiento efectuado por el deudor o poseedor de los derechos de aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr artículo 1973. El reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas, pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que este lo acepte.
La representación de la parte intimada sostuvo en su escrito de contestación a la demanda que las facturas que dan origen a la presente acción se encuentran prescritas, pues han transcurridos más de tres años desde la fecha de su emisión – 9/2/2000 –., e impugnó y desconoció todos los documentos acompañados con el libelo de la demanda y la representación de la parte intimante, conteste en que el lapso de prescripción de las citadas facturas es de tres años manifestó que surgió para ella la carga de acreditar que el lapso para el acontecimiento de la prescripción fue interrumpido.
A tal efecto y para demostrar que se realizaron cobros extrajudiciales de las señaladas facturas la parte demandada promovió determinadas pruebas, entre ellas, un fax para ser adminiculado con la declaración de varios testigos.
Analizando las pruebas promovidas, tenemos:
a) Fax remitido por SEA SERVICES C.A., a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.
En relación al citado documento tenemos que el mismo fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
A los fines de insistir en su validez la parte demandada promovió la prueba de exhibición, a lo que se opuso la contraparte, admitiendo la señalada prueba el tribunal, salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este juzgador que a pesar de haberse admitido la exhibición, la misma no se efectuó, por ende, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio alguno al citado documento – fax - , por ende se desecha del juicio. ASI SE DECIDE.
En relación a las testimoniales promovidas, observa este Juzgador:
Sostiene Devis Echandía (Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, § 237citado por Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1996. Tomo III. P.517),que un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho, cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación, como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado.
Que la confiabilidad del testigo depende de factores subjetivos (edad, profesión, vida y costumbres; aunque estos dos últimos aspectos inusitadamente constan en las actas. Y factores objetivos, cuales son “los motivos de las declaraciones”. La razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al Juez a una convicción. La declaración debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como las circunstancias del tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado, como máximo deseable, pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió en tal lugar y fecha y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial, que resta valor probatorio. Debe haber también una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de su dicho, pues si afirma la existencia de un hecho pasado, pero de sus propias explicaciones o de las de otro testigo, o por razón de su edad, resulta que no ha podido conocerlo, el testimonio no será convincente.
Sentado lo anterior, este tribunal pasa a analizar la declaración de los ciudadanos MIREYA COROMOTO ESCALONA GORI, MANUEL GUILLERMO CASTILLO ESCALONA, YOLEIDA JULIETA BAQUERO y EGDA DEL CARMEN GONZALEZ LAMEDA, a quienes les fueron formuladas las preguntas que se transcriben a continuación:
1. Si conoce a la Sociedad Mercantil SEA SERVICES C.A y a la Aerolínea Aeropostal Alas de Venezuela C.A;
2. Si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que SEA SERVICES C.A., prestó el servicio de deposición final de desechos sólidos (Basura) en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía desde el 1° de Noviembre de 1995;
3. Si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que Aeropostal Alas de Venezuela C.A., mantiene con el Aeropuerto Internacional de Venezuela (sic) una concesión de operación desde el primero de diciembre de 1.996 (sic)
4. Si sabe y le consta que la empresa SEA SERVICES C.A., le prestó el servicio de disposición final de desechos sólidos (basura) a la Línea Aeropostal de Venezuela C.A., desde el inicio de la concesión de la Aerolínea en el Aeropuerto hasta el año 2002;
5. Si sabe y le consta que desde el año 2000 hasta la actualidad, la empresa SEA SERVICES C.A., ha realizado las gestiones de cobranza extrajudiciales y ahora judiciales a la Aerolínea Aeropostal Alas de Venezuela en la exigencia del pago de los servicios prestados desde el año 1996 hasta el 2002;
6. Si sabe y le consta que el 09 de febrero de 2000, la empresa SEA SERVICES C.A., le entrego la factura número 0120 por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTAS (sic) CENTIMOS; La número (sic) 0119 por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUTROCIENTOS (sic) OCHENTA CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS; La número 0117 por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON TREINTA Y UN CENTIMOS, La número 0118 por la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS a la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela C.A., siendo aceptadas por la referida Aerolínea;
7. Si sabe y consta que el Director del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía conminó a la Asociación de Líneas Aéreas de Venezuela, para que le solicitara a sus asociados el pago de los servicios prestados por la Sociedad Mercantil SEA SERVICES C.A., en la disposición final de desechos sólidos;
8. Si sabe y consta que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía le participó en diversas oportunidades a la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A. su obligación de pagar el servicio prestado por SEA SERVICES C.A., y las tarifas de servicios prestados la cual se estableció en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica;
9. Si sabe y le consta que la empresa SEA SERVICES C.A., realizó durante los años 1996 al 2002 el servicio de disposición de desechos sólidos a la Aerolínea Aeropostal Alas de Venezuela C.A. y que durante esos años y en la actualidad gestiona la cobranza extrajudicial del pago por los servicios prestados;
10. Si sabe y le consta que el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía le comunicó a la Aerolínea Aeropostal Alas de Venezuela C.A., el 31 de julio 96 la designación de la empresa SEA SERVICES C.A., para el servicio de disposición final de desechos sólidos en las instalaciones del Aeropuerto Nacional de Internacional de Maiquetía y la disposición final de la basura generada por dicha Aerolínea y que dicho servicio estaría en vigencia a partir del 15 de agosto del año 96.
Con vista a la declaración rendida por la ciudadana MIREYA COROMOTO ESCALONA GORI, observa este juzgador que a la SEPTIMA pregunta que se le formuló contestó lo siguiente: Que si le consta que el Director del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía conminó a la Asociación de Líneas Aéreas de Venezuela para que le solicitara a sus asociados el pago de los servicios prestados por la Sociedad Mercantil SEA SERVICES C.A., en la disposición final de desechos sólidos, porque lo leyó en los expedientes y en la OCTAVA pregunta, manifestó que sí le constaba que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía le participó en diversas oportunidades a la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A., su obligación de pagar el servicio prestado por SEA SERVICES C.A. y las tarifas de servicios prestados la cual se estableció en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, porque lo leyó en las carpetas donde estaban insertos esos comunicados que le fueron entregados a todas las Aerolíneas, en especial Aeropostal y por último y a la DECIMA pregunta contestó que sí le constaba que el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía le comunicó a la Aerolínea Aeropostal Alas de Venezuela C.A., el 31 de julio 96 la designación de la empresa SEA SERVICES C.A., para el servicio de disposición final de desechos sólidos en las instalaciones del Aeropuerto Nacional de Internacional de Maiquetía y la disposición final de la basura generada por dicha Aerolínea y que dicho servicio estaría en vigencia a partir del 15 de agosto del año 96.que si le constaba .
Ahora bien, no entiende este juzgador como la mencionada ciudadana siendo de profesión estudiante, tuvo acceso a esa información y como recuerda especialmente a la Línea Aeropostal Alas de Venezuela, y como específicamente recuerda la fecha en que le fue comunicada la designación de la empresa SEA SERVICE C.A., para el servicio de disposición final de desechos sólidos, pues de su declaración no se desprende que haya laborado en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía o en alguna de las empresas que son parte en el presente proceso, siendo así y considerando quien aquí decide que su declaración no contiene la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que adquirió el conocimiento de estos hechos, su declaración no resulta convincente para este juzgador y por ende, no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la declaración de MANUEL GUILLERMO CASTILLO ESCALONA, observa este juzgador que a todas las preguntas que le fueron formuladas y anteriormente transcritas el mencionado ciudadano de profesión Ingeniero, contestó que si le constaba, más no señaló como tuvo conocimiento de esas circunstancias, si laboraba en el Aeropuerto o en alguna de las empresas que son partes en el proceso, siendo así y y considerando quien aquí decide que su declaración no contiene la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que adquirió el conocimiento de estos hechos, su declaración no resulta convincente para este juzgador y por ende, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la declaración de la ciudadana YOLEIDA JULIETA BAQUERO, este juzgador observa: La mencionada ciudadana declara como su profesión u oficio Anfitriona de la empresa Inversiones Chilis Sambil C.A., y con vista a la PRIMERA pregunta que se le formulara de que si conoce a la Sociedad Mercantil SEA SERVICES C.A., y de igual forma conoce a la Aerolínea Aeropostal Alas de Venezuela C.A, contestó: Sí trabajé con la empresa y conozco la línea; Que ella era la que hacía los avisos de cobro con la señora Adolia Vaamonde y que le consta que desde el año 2000 hasta la actualidad, la empresa SEA SERVICES C.A., ha realizado las gestiones de cobranza extrajudiciales y ahora judiciales a la Aerolínea Aeropostal Alas de Venezuela en la exigencia del pago de los servicios prestados desde el año 1996 hasta el 2002.
Ahora bien, de la citada declaración se evidencia que la testigo manifestó que trabaja en Chilis Sambil C.A., que laboró en la empresa demandada y además era la persona encargada de hacer los avisos de cobro. De lo expuesto tenemos en primer lugar que dicha ciudadana no señaló en que fecha trabajó para la empresa demandada y en segundo lugar no puede pasar por alto el tribunal el hecho de que si era la persona encargada de efectuar los avisos de cobro, como es posible que no se le haya preguntado sobre la existencia del fax, anteriormente analizado y desechado del juicio, y que es el documento en el cual la representación de la accionada basó su defensa de que realizó actuaciones extrajudiciales que interrumpieron la prescripción, además como tiene conocimiento de que se realizan actuaciones judiciales, si declaró que labora en Chilis Sambil C.A., actualmente. De lo expuesto tenemos que la declaración de la testigo citada, no resulta nada convincente para este tribunal, por ende, no se le otorga valor probatorio alguno y como consecuencia de ello se desecha del juicio. ASÍ SE DECLARA.
Con vista a la declaración de la ciudadana EGDA DEL CARMEN GONZALEZ LAMEDA, de profesión Contadora Pública, observa este juzgador que igual que los testigos anteriormente analizados y a quien se le formularon las mismas preguntas, no manifestó como tuvo acceso a esa información, pues de su declaración no se desprende que haya laborado en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía o en alguna de las empresas que son parte en el presente proceso, siendo así y considerando quien aquí decide que su declaración no contiene la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que adquirió el conocimiento de estos hechos, no resulta convincente para este juzgador y por ende, no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizadas la documental y testimoniales promovidas por la parte demandante y visto que con dichas pruebas no logró demostrar que efectuó acto alguno que interrumpiera la prescripción de tres años alegada por la parte demandada prevista por el artículo 479 del Código de Comercio para las acciones derivadas de la letra de cambio y aplicada por analogía para el supuesto de las facturas, en tanto ambas comparten la naturaleza de titulo valor, considera quien aquí decide que la prescripción alegada por la parte demandada debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria este tribunal no entrará a analizar los demás argumentos esgrimidos por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: La PRESCRIPCION DE LA ACCION intentada por SEA SERVICES C.A. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., por INTIMACION..
Como consecuencia de ello se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Doce (12) días del mes de agosto de Dos Mil Cuatro. Años 194º y 145º.
EL JUEZ

DR. CARLOS URDANETA SANDOVAL
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA MERCANTIL
PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN
EXPEDIENTE N° 5617
CUS/yp
En la misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las 2:10 p.m. LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES