REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 4540
PARTE ACTORA: MARLENE DEL VALLE VERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.181.997
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. MARIA DE FATIMA GONCALVES.
PARTE DEMANDADA: NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ TOVAR
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 29 de Julio de 1.999, la Dra. MARIA DE FATIMA GONCALVES, Inpreabogado Nº 52.703, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN VERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.037.532, presentó escrito de demanda de LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA contra el ciudadano NELSON ENRIQUE HERNANDEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 11.524.587.
Alego en el escrito: Que su poderdante convivió en forma pública y notoria con el ciudadano NELSON HUMBERTO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, quien falleció el 13-05-99, que dicha relación perduró en completa armonía hasta el día que el falleció. Que el occiso tenía varios hijos de su matrimonio anterior , entre ellos un menor de siete años, quien desde los cuatro años vivía con su representada. Que durante el tiempo que duró el concubinato el difunto adquirió un vehículo y ochocientos acciones en la Compañía Andilitoral C.A. Que durante la vida con el fallecido su mandante contribuyó con su trabajo a la formación del patrimonio con los quehaceres del hogar, como oficinista de Servicios Masivos en Documentos Mercantiles Domesa S.A y operador de Micro en la Compañía Anónima Andolitoral . Que siendo que al momento de levantar el acta de defunción ante la Prefectura correspondiente el ciudadano NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ TOVAR, hijo mayor del difunto se negó a reconocer a su mandante como concubina, negando consecutivamente los derechos de su representada en la comunidad concubinaria y consiguientemente su participación en la partición de la herencia. Que en virtud de lo narrado en nombre de su representada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declare el derecho que tiene su poderdante en participar en la comunidad de bienes que tiene el occiso NELSON HUMBERTO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ. Solicitó se decretara la inalienabilidad de las 800 acciones suscritas y pagadas por el occiso y se decretara medida de secuestro sobre el vehículo.
En fecha 11 de Agosto de 1.999, la Dra. MARIA DE FATIMA GONCALVES, apoderada actora, presentó escrito de reformulación de demanda en cuanto al petitorio.
En fecha 13 de Agosto de 1.999, el Tribunal admitió la demanda y su reforma, y emplazó a todos los herederos desconocidos del fallecido y al ciudadano NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ TOVAR para la contestación de la demanda, se ordenó librar edicto.
En fecha 22-02-00 se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para la citación del demandado NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ TOVAR.
En fecha 24 de mayo de 2000, compareció la parte actora y consignó revocatoria de poder otorgado a la Dra. MARIA DE FATIMA GONCALVES y solicitó el avocamiento del Juez.
En fecha 02 de Junio de 2000, el Dr. BONISF T. HERNÁNDEZ A., se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de Julio de 2000, compareció la actora y confirió poder Apud-Acta a la Dra. ALIENA K. CANCHICA.
Corre inserta en los folios 54 al 66,comisión cumplida por el Tribunal comisionado al efecto.
En fecha 02 de marzo de 2001, la Dra. HORTENSIA VASQUEZ ARAUJO se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de marzo de 2001, se ordenó la citación del demandado NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ TOVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Mayo de 2001, la apoderada actora consignó los carteles publicados.
En fecha 22 de Enero de 2002, compareció la apoderada actora y solicitó Defen sor Ad. Litem del demandado y el avocamiento de LA Juez Titular.
En fecha 31 de Enero de 2001, la suscrita se avoco al conocimiento de la causa.
Ahora bien el presente procedimiento fue admitido en fecha 13 de Agosto de 1.999, siendo su última actuación en fecha 31 de Enero de 2001 y hasta el día de hoy las partes no han ejecutado actuación alguna y habiendo transcurrido más de tres (03) años, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley. Para que opere la Perención de la Instancia.-
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 17 de Agosto de 2004.
AÑOS. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA

Dra. MERCEDES SOLORZANO. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 AM. LA SECRETARIA
MS/YP/ys. Expediente Nº 4540. YASMILA PAREDES