REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
194° Y 145°
SOLICITANTES: NADEGE PHANOR DE ALVAREZ y LUIS GERARDO ALVAREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.581.205 y V-10.384.076, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARICELA PEREIRA DE FARIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 37.433.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).
EXPEDIENTE N°: 5850.-

I
Previa distribución de fecha 03/12/03, correspondió conocer a este tribunal de la solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NADEGE PHANOR DE ALVAREZ y LUIS GERARDO ALVAREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.581.205 y V-10.384.076, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARICELA PEREIRA DE FARIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 37.433., quienes manifestaron que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que partir.

CONSIGNARON:

• Copia Certificada del Acta de matrimonio emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 04 de Agosto de 2004.
I
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al
respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: NADEGE PHANOR DE ALVAREZ y LUIS GERARDO ALVAREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.581.205 y V-10.384.076, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de julio de 1.992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia de San Juan, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijo.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil;
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos: NADEGE PHANOR DE ALVAREZ y LUIS GERARDO ALVAREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.581.205 y V-10.384.076, respectivamente, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil;
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

I I I
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos NADEGE PHANOR DE ALVAREZ y LUIS GERARDO ALVAREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.581.205 y V-10.384.076, respectivamente, contraído el día 14/07/92, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA


YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES



SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL PERSONAS
EXPEDIENTE N° 5850.-
MS/YP/Neulys