REPÚBLICA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° Y 145°
PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO TORRES NUÑEZ y EDDA BEATRIZ VERRONE DE TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.803.959 y V-6.359.632, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Expediente N° 5872.
Mediante libelo presentado el 18/03/04, previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de DIVORCIO 185-A incoado por LUIS EDUARDO TORRES NUÑEZ y EDDA BEATRIZ VERRONE DE TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.803.959 y V-6.359.632, respectivamente, asistidos por la Dra. HELEN CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.868.
Acompañados los recaudos respectivos, el 14/04/04, se admitió la demanda.
En fecha 28/06/04, la ciudadana EDDA BEATRIZ VERRONE DE TORRES, otorgó poder especial a la Dra. HELEN CASTILLO.
En fecha 04/08/04, la Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber citado a la representante del Ministerio Público.
En fecha 15/07/04, el Dr. CARLOS URDANETA SANDOVAL, Juez Suplente, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 23/08/04, la abogada SORAYA SALAS MARTINES, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, solicitó se declarara CON LUGAR la presente causa
Cursa al folio 16 del expediente auto mediante el cual, la suscrita Dra. MERCEDES SOLORZANO, en mi carácter de Juez Titular de éste Despacho me avoco al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Los Solicitantes adujeron en su libelo de demanda:
1. Que contrajeron Matrimonio Civil el 16/03/79, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal.
2. Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Vargas.
3. Que durante su unión procrearon dos (2) hijos de nombres: VANESA CAROLINA TORRES VERRONE de veintitrés (23) años y EDUARDO ANDRES TORRES VERRONE, hoy fallecido.
Acompañaron Copia Certificada de Acta de Matrimonio inscrita en el libro de Registro Civil correspondiente al folio Nº 145, año 1979, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal y que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios; junto con las copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil.

TERCERA CONSIDERACIÓN: El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo:
Son causales de divorcio:
“El abandono voluntario”

Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que la Juez declare el divorcio, son:
Que exista en autos elemento alguno que le permita a la Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor.
Las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe probar y de los cuales deben deducirse la existencia o no de las mismas y consecuencialmente la procedencia o no del divorcio.
En el caso de las desavenencias que hubo entre los Solicitantes, imposibilitaron la vida en común; habiendose tornado una ruptura por mas de cinco (5) años y definitiva. Considerando procedente la demanda de divorcio. Y ASI SE DECLARA
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUIS EDUARDO TORRES NUÑEZ y EDDA BEATRIZ VERRONE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.803.959 y V-6.359.632, respectivamente, que fue celebrado el 16 de Marzo de 1979.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de 2004.-
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a. m.
LA SECRETARIA.

YASMILA PAREDES
MS/YP/edwin.
Exp: 5872