REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
194° Y 145°
EXPEDIENTE N°: 5748
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DULCE MARIA VEGA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.791.
DEMANDADO: JESUS RAFAEL SALAZAR HIDALGO, quien es mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 51.830.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.377.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN).
Ha subido a ésta superioridad el Expediente contentivo del Juicio de COBRO DE BOLIVARES (Apelación) incoado por ADMINISTRADORA INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A. contra JESUS RAFAEL SALAZAR HIDALGO, quien es mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 51.830, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
El 25/11/2003, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para la presentación de informes conforme lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 23 de enero de 2004, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
El Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el auto dictado el 23/09/2003, desecho por extemporánea la oposición a las pruebas de la parte actora formulada por la parte demandada.
Contra el citado auto la representación del demandado apeló.
En sus Informes, éste adujo:
1. Que si bien es cierto que como atina la Juzgadora del Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial , que “Nuestro sistema procesal civil está regido por el principio de la preclusión de los lapsos procesales consagrado en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil” y toda vez que en fecha 11 de septiembre de 2003 el día en que precluyó el lapso de Tres (3) días de Despacho para oponerse a la admisión de la prueba, no es menos cierto que denunciada como fue, una infracción de un criterio jurisprudencial que establece con carácter de vinculante una interpretación referente a la forma de promoción de las pruebas de testigos, toda vez que dicho criterio tiene como fundamento último la de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y por consiguiente el necesario y pertinente acceso y control de las pruebas promovidas en juicio;
2. Que el Juez ya sea de oficio debió en aras de la protección de la integridad constitucional así como de velar por el cumplimiento de las garantías mínimas necesarias para el desenvolvimiento de un debido proceso a todo evento aceptar los elementos aportados por aquel escrito y declarar que la prueba de testigos no había cumplido con los requisitos necesarios para su promoción.
3. Que solicita se admita la apelación, así como se ordena la inadmisibilidad de la prueba de testigos promovida por la parte actora en virtud de convalecer de defectos en su promoción.
En sus Informes las representación de la parte actora alegó:
1. Que el abogado de la parte demandada ha violentado todos los principios de celeridad procesal, toda vez que han transcurrido y precluido los lapsos, consignado escritos extemporáneos que no cabe dentro del procedimiento, por haberse agotado todo (sic) y cada uno de los actos que hicieran que se pudiese pasar a la otra etapa del proceso;
2. Que la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas el 22/09/2002, a (sic) lo que a todas luces resulta extemporánea por tardía y fuera del lapso legalmente establecido, por lo que solicita se desestime el escrito presentado y se tenga como inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse.
Para decidir, el tribunal observa:
La representación de la parte demandada está conteste en el hecho de que la oposición a la admisión de las pruebas de la actora formulada por él, fue realizada extemporáneamente.
Siendo así, el punto a dilucidar es si el a quo debió o no admitir la prueba de testigos de la forma en que fue promovida.
En tal sentido, acoge esta juzgadora el criterio sostenido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en sentencia dictada el 05/12/2002 en el cual estableció:
“…Este Juzgador se permite disentir del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aunque si el de la Sala Plena que coincide con la del procesalista y mayor expositor del derecho probatorio en Venezuela.
En efecto, la circunstancia de que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil indique que el juez debe ordenar en el auto de admisión de pruebas que se omita toda aclaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes no es razón suficiente para negar a priori la admisión de la prueba de posiciones juradas o testimonial. En estas hipótesis, la orden del tribunal en tal sentido puede ser realizada de manera general, correspondiendo al adversario, en el momento de la evacuación de la prueba, efectuar la correspondiente observación, oponiéndose en concreto a la pregunta respectiva, con base en que se trata de un hecho convenido. Añádase que la sentencia de la Sala Civil del Máximo Tribunal referida, también pretende que el no promovente de una testimonial señale el objeto de lo que pretende demostrar con ella, lo cual, a juicio de quien ésta incidencia decide, es la evidente demostración que la exigencia, tanto en uno como en otro caso; es decir, tanto cuando una parte es la que la promueve, como cuando lo hace el adversario, es imponer un ritualismo exagerado e inútil, repudiado por la Constitución Nacional, que prohíbe sacrificar la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En efecto, de que valdría promover la prueba de testigos o la de posiciones juradas en los términos que como lo afirma la sentencia que invoca la juzgadora, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, si debido a la dinámica de ese tipo de probanzas, en la oportunidad de la evacuación la parte hiciese una pregunta sobre algún hecho a los que no se hubiese referido en el momento de la promoción como uno de aquellos que pretendía probar con el medio y la parte no hiciese oposición. Y que tal si en ese momento ambas partes coinciden en que la respuesta se corresponde con la realidad, y, en consecuencia, se convierte en un hecho no controvertido?, Debería concluirse que el tribunal debe desechar la respuesta en la sentencia porque ese hecho no se mencionó como uno de los que pretendía probar el promovente? A juicio de quien ésta incidencia decide, la contestación a ésta última interrogante debe ser negativa y, por ende, debe concluirse con la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y con el Dr. Cabrera Romero, que en las pruebas de posiciones juradas y testimoniales no se requiere que el promovente indique que hechos trata de probar con tales medios…”
Además, nuestra Casación ha sostenido que, “El auto de admisión de las pruebas no por haberse ejecutoriado constituye cosa juzgada respecto a la estimación de las mismas, las cuales pueden siempre desecharse en definitiva, si hubiere para ello algún motivo legal.” (Oscar Pierre Tapia. La Prueba en el Proceso Venezolano. Tomo I. Pág.301).
Dentro de ese orden de ideas, considera esta Alzada conveniente transcribir comentarios del Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra, “La Prueba y su técnica”, Pág. 59, quien señala, que:
“Atendiendo a lo señalado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil no debe darse entrada en el auto en que se provea la promoción de pruebas, a las que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales, es decir, que no guarden relación con los hechos y problemas discutidos, o no sean aquellos medios que la ley permita promover debidamente según las normas que rigen la materia.
Los Tribunales a fin de no avanzar ninguna opinión al respecto, admiten casi siempre las pruebas a no ser que sea demasiado resaltante la legalidad o impertinencia, no de una forma absoluta sino dejando su condición valorativa para el momento del dictado del fallo respectivo, ya que procediendo en otra forma iría contra su facultad de apreciación, porque sin conocer a fondo la problemática del litigio, resuelve desde el primer momento sobre un medio probatorio que pueda ser vital, en desmedro de la igualdad de las partes. (…)
De aquí que la admisión condicional de pruebas ha sido pacífica constante aceptada e impuesta por la necesidad, con finalidad de lograr una más cabal averiguación de la verdad por lo que es aconsejable la liberalidad en la admisión, puesto que conforme a la ley, solo se desecharan las manifiestamente impertinente o ilegales; y la previsión se debe a que el principio es subsanar el error en la admisión en tanto en la negativa conlleva un gravamen irreparable así se obtenga éxito en el consecuente Recurso de Casación. (Omissis)
De ahí que nuestra doctrina y jurisprudencia han venido sosteniendo que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia ya que admitiéndolas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la cuestión y a la luz de un estudio detenido del problema desecharlas por los motivos ya referidos, para lo cual se usa de la expresión ya consagrada en nuestro foro: “se admiten las pruebas cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva”; o sea, que se deja siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia.” (Omissis)
Es de considerar que en un principio, el Juez debe admitir todas las pruebas promovidas por las partes, siempre y cuando no sean ilegales ni impertinentes, ni contrarias al orden público y a las buenas costumbres, dada la posibilidad de que el Juez en la sentencia definitiva podría darle o no valor probatorio, ya que de ser así no se causaría un gravamen irreparable a las partes, al no admitirle alguna prueba en particular, dejando abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia, siendo así lo prudente, aguardar al fallo definitivo, en el cual el Sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que se repite, la admisión condicional que en nada compromete el criterio del Juzgador, y lo deja pues, en plena libertad de rechazar más tarde –en la sentencia- las pruebas admitidas.
Establece esta Alzada que no hay razón alguna para considerar ilegal e impertinente, o contraria al orden público, su promoción por lo que es ADMISIBLE, la prueba testimonial promovida por la parte actora, por ende, la apelación interpuesta por la representación del demandado resulta a todas luces improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado el 23/09/2003, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Se confirma el fallo apelado pero con distinta motivación.
Se condena en costas a la apelante por lo que respecta al recurso.
Dado que la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los Tres (03) días del mes de agosto de 2004. Años 194° y 145°.
EL JUEZ

DR. CARLOS URDANETA SANDOVAL
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL BIENES
COBRO DE BOLIVARES (APELACION)
EXPEDIENTE N° 5748
MSM/Angela

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ___________________..
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES