REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° Y 145°

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CARIELEZ DURAN, , mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.508.138.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OMAR ARTURO SULBARAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32419.
DEMANDAD0: FLORENCIO JOSE MORA PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 6.887.986.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SILVIO AQUILES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 44093.
MOTIVO: APELACION
EXPEDIENTE Nro. 5841
-I-
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal en alzada del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION) incoado por JOSE GREGORIO CARIELEZ DURAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.508.138 contra FLORENCIO JOSE MORA PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 6.887.986, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada el 25/11/2003, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas..
El 16/3/2004, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para que las partes presenten Informes.
El 29/4/2004, la parte demandada presentó escrito de Informes.
El 14/5/2004, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
El 13/7/2004, se difirió oportunidad para dictar el respectivo fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Mediante diligencia de 11/11/2002, la representación de la parte actora, solicitó la reconstrucción del expediente, en virtud de encontrarse extraviado, lo cual fue acordado por auto de 12/11/2002, previa declaración de la ciudadana Alicia Reyes, adscrita al archivo del a quo.
En la misma fecha se ordenó la notificación de las partes y/o a sus apoderados sobre el inicio de la reconstrucción, instándolos a consignar copias, documentos o cualquier otro elemento que contribuya con la misma, oficiar al Fiscal Superior del Estado Vargas, para la designación de un Fiscal Especial del Ministerio Publico que aperture la averiguación correspondiente, oficiar al Juez Rector Civil a fin de imponerle de las circunstancias que motivaron el decreto del citado auto y se ordenó la certificación de todo asiento en el Libro Diario relacionado con el expediente.
El 27/11/2002, el alguacil Angel Abrantes, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el demandado, quien fue notificado frente a un inmueble distinguido con la placa catastral 03-03/06-14, ubicado en la calle El Cementerio, Pariata, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, de igual forma dejó constancia de haber notificado al apoderado actor y al Juez Rector Civil.
La representación del actor consignó copia certificada de la Venta con Pacto de Retracto, documento fundamental de la presente acción.
El 14 de abril de 2003, la Dra. ANA TERESA AYALA POLEO, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
El Alguacil José Saúl Castro, mediante diligencia de 29/04/2003, dejó constancia de haber practicado la notificación del apoderado actor y el 20/5/2003, consignó boleta que le fuera entregada para notificar al demandado y dejó constancia que luego de haberse trasladado a la avenida principal del Cementerio, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, donde no logró ubicarlo, procedió a dejarle la boleta en la bodega ubicada en la misma dirección antes dicha frente a la casa del ciudadano a notificar con la ciudadana DAMARYS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.830.811 y consignó copia de la boleta.
El 22/7/2003, dictó auto el tribunal instando a las partes a consignar copias simples de los escritos de demanda, contestación y pruebas.
La representación del actor acompañó libelo de demanda, diligencia donde consignó documento de Venta con Pacto de Retracto, Poder Apud Acta y Escrito de Promoción de Pruebas.
El 29/9/2003, dictó auto el tribunal dejando constancia que hasta esa fecha solo la parte actora consignó los recaudos solicitados y a los fines de dictar la respectiva sentencia difirió la misma por una lapso de treinta días.
Se ratificaron oficios al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
El 25/11/2003, el a quo dictó sentencia y declaró CON LUGAR la demanda.
El 08/12/2003 se recibió oficio de la Fiscalía Superior participando la designación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público para que realice lo conducente en relación al presente caso.
Contra el fallo dictado la parte demandada ejerció el recurso de apelación.
En la oportunidad de presentar Informes en esta instancia, la representación del demandado manifestó entre otros, lo siguiente:
1. Que el 25 de mayo de 2002, se dio por citado en el presente juicio y otorgó poder apud acta al Dr. Selvi Aquiles;
2. Que cuando se dio por citado estableció formalmente como su domicilio la siguiente dirección: Avenida Principal del Teleférico, Edificio ÑO-SE, Apartamento N° A-01, Parroquia Macuto, Estado Vargas;
3. Que el 4 de abril de 2002, contestó la demanda donde rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda y consignó copia de dos recibos de pago de intereses sobre el préstamo que se le hizo como figura de un Pacto de Retracto por la cantidad de Bs. 2.176.000;
4. Que el 27/11/2002 el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, le notificó la pérdida del expediente en el domicilio de su padre ubicado en la Avenida Principal del Cementerio, parte alta del antiguo Abasto Mi Tesoro;
5. Que el 14/04/2003, el tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, cuando tomó posesión del cargo como Juez Titular la Dra. Ana Teresa Ayala Poleo y ordena la notificación de las partes.
6. Que ni él ni su apoderado fueron formalmente notificados en ningún momento del avocamiento;
7. Que el Alguacil José Saúl Castro Capote, consignó una boleta que dejó en una bodega que no es su domicilio procesal frente a la casa de su padre;
8. Que debe hacer notar que su domicilio es el inmueble objeto de esta demanda o en su defecto la casa de su padre donde fue notificado anteriormente.
9. Que quedó demostrado que se está violando su derecho a la defensa y al debido proceso, el cual debe ser garantizado con fundamento en las disposiciones contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
10. Que por tales razones solicita la reposición de la causa al estado de que se le notifique del avocamiento de la causa.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, pero como punto previo se pronunciará sobre la reposición solicitada y al respecto observa:
Ha establecido nuestro más alto Tribunal que es menester que el nuevo Juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal.”
A su vez, el artículo 233 eiusdem, establece:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del tribunal”.
De la interpretación concordada de las citadas normas, tenemos que las notificaciones que hubieren de realizarse en un proceso, deberán efectuarse en el domicilio procesal que las partes hubiesen indicado y solo a falta de éste podrá procederse a través de la prensa.
Así, pues, cuando una parte constituye domicilio procesal, el mismo es excluyente y allí deben practicarse cualesquiera notificaciones a que hubiere lugar. ASÍ SE DECLARA.
Del análisis de autos se desprende:
1. Adujo el demandado que en la oportunidad de conferirle poder al abogado Selvi Aquiles, señaló su domicilio procesal.
2. Que al momento de practicarse su notificación, se realizó en un lugar distinto, es decir, se dejo la boleta en una bodega que no es su domicilio procesal frente a la casa de su padre
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el expediente original se extravió en el a quo y al momento de ordenarse su reconstrucción se instó a las partes a consignar las copias de los documentos que estuvieren en su poder.
El demandado no aportó a los autos copia de documento alguno y no puede pretender que el tribunal sin tener en autos prueba que lo sustente deduzca que si señaló domicilio procesal en el cual evidentemente debió practicarse su notificación.
No constando en las actas su domicilio procesal, el a quo debió ordenar su notificación a través de la prensa y no de la forma como lo hizo el alguacil, dejando la boleta de notificación, en una bodega ubicada al frente de un inmueble propiedad del padre del demandado.
En el caso de autos, no se practicó la notificación del demandado del avocamiento de la Dra. Ana Teresa Ayala Poleo. ASÍ SE DECLARA.
Careciendo de valor la notificación realizada por el Alguacil del a quo, la presente causa debe reponerse al estado de que se notifique a la parte demandada del avocamiento de la Dra. Ana Teresa Ayala Poleo de fecha 14 de abril de 2003. ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas..
SEGUNDO: La REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se notifique al demandado del avocamiento de la Dra. Ana Teresa Ayala de Poleo de fecha 14/4/20003.
TERCERO: Se ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES posteriores al auto de fecha 14/4/2003, exclusive.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de agosto de 2004.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. CARLOS URDANETA SANDOVAL
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: APELACION
EXP: 5841
CUS/yp/angela

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 01:40 p.m.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES