REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 4537
PARTE ACTORA: ROSA AGUSTINA ZAPATA CEDEÑO Y HECTOR EDUARDO SILVA GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.465.872 y 5.574.890.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA: Dras. AURA ALEMAN MARCANO E YVONNE VARGAS SIRIT, Inpreabogado Nros 45.390 y 23.347
PARTE DEMANDADA: CARLOS ESTEVE, mayor de edad, de éste domicilio. MOTIVO: INTERDICTO.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 27 de julio de 1.999, los ciudadanos ROSA AGUSTINA ZAPATA CEDEÑO Y HECTOR EDUARDO SILVA GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 6.465.872 y 5.574.890, respectivamente, debidamente asistidos por las abogados AURA ALEMAN MARCANO E IVONNE VARGAS SIRIT, Inpreabogado Nros 45.390 y 23.347, presentaron demanda de INTERDICTO contra el ciudadano CARLOS ESTEVE, mayor de edad, de éste domicilio.
Alegaron en el libelo de la demanda: Que son propietarios y poseedores legítimos de inmuebles (sic) , constituido en una casa edificada dentro de un lote de terreno, ubicado en el lugar llamado el Cardonal, en la calle nombrada de atrás contigua a la marcada con el naciente con número 13, parroquia La Guaira, Municipio Vargas, actualmente Estado Vargas, el cual le pertenecía a las señoras ANTONIA MARIA MACAREÑO DE PIMENTEL, MARIA DE LOURDES MACAREÑO DE FAGUNDEZ, IRIS VIOLETA MORENA DE NAVAS en representación de la ciudadana MERCEDES MARIA MACAREÑO DE MORENO Y ROSA AMELIA MACAREÑO. Que dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido por compra venta que le hicieran a la ciudadana AURA ELENA PIMENTEL, quien era apoderada especial de las ciudadanas anteriormente nombradas. Que al momento de adquirir el inmueble aparecieron 15 metros de fondo por seis de ancho, que hay un faltante de 5 metros que en la actualidad se encuentra invadido por el señor CARLOS ESTEVE, y en dicho terreno que se resta se encuentran instaladas las tuberías de aguas negras y blanca de su inmueble. Que dicho ciudadano invadió el terreno sin sus autorizaciones y no tienen acceso al dicho terreno. Que han sido infructuosas las gestiones para que el desocupe el terreno. Que es por tal motivo intentan el Procedimiento Interdictal a fin de que se lea restituido a la mayor brevedad dicho terreno. Solicito medida innominada e Inspección Judicial.
En fecha 03 de Agosto de 1.999, el Tribunal admitió la demanda y fijo oportunidad para llevar a cabo una Inspección Judicial en el inmueble objeto de la demanda.
En fecha 06 de de Agosto de 1.999, se practicó la Inspección Judicial.
En fecha 01 de octubre de 1.999, el Tribunal exigió fianza o caución a la parte actora a los fines de decretar la restitución.
En fecha 14 de junio 2000, la parte actora consignó la fianza exigida.
En fecha 20 de junio del 2000, el Dr. BONISF T. HERNÁNDEZ A. Juez Provisorio de éste Juzgado se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de junio de 2000, el Tribunal decretó la restitución del terreno.
Corre inserta en los folios 30 al 39, comisión cumplida por Juzgado comisionado al efecto.
En fecha 01 de agosto de 2000, se ordenó la citación del Querellado CARLOS ESTEVE.
En los folios 43 y 44, corre insertas diligencias del Alguacil de éste Juzgado de haberse trasladado a los fines de citar al Querellado y haberse logrado ésta.
En fecha 01 de Octubre de 2000, la parte actora solicitó la citación del Querellado de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Febrero de 2001, la Dra. HORTENSIA VASQUEZ ARAUJO, Juez Provisoria de éste Juzgado se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 05 de Marzo de 2001, se acordó la citación del Querellado por carteles.
En fecha 02 de Abril de 2001, la parte actora consigno los carteles publicados en los Diarios.
En fecha 17 de Mayo de 2001, la Secretaria de éste Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación.
En fecha 15 de Junio de 2001, la parte actora, presentó escrito de pruebas.
En fecha 18 de Junio de 2001, se designó al Dr. ALEJANDRO DOPICO, como defensor Ad- Litem del Querellado.
En fecha 01 de Octubre de 2001, el Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, Juez Provisorio de éste Juzgado se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de Octubre de 2001, se ordenó la notificación del Defensor Ad- Litem.
En fecha 30 de abril de 2002, la Suscrita se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 01 de Julio de 2002, el Tribunal revocó el nombramiento del defensor Ad-Litem, y en su defecto designó a la Dra. GLADYS BERMUDEZ.
En fecha 09 de Julio de 2002, la Dra. GLADYS BERMUDEZ, compareció al Tribunal aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes.
En fecha 20 de Noviembre de 2002, la parte actora solicitó la citación de la Defensor Ad-Litem y el Tribunal por auto de fecha 04 de Diciembre 2002, la acordó.
En fecha 07 de marzo de 2003, se libró la boleta de citación de la defensor Ad-litem.
Ahora bien, el presente procedimiento fue admitido en fecha 03 de Agosto de 2003, siendo su última actuación en fecha 07 de marzo de 2003, y hasta el día de hoy la parte actora no ha ejecutado actuación alguna y habiendo transcurrido más de un (01) año, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley. Para que opere la Perención de la Instancia.-
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 30 días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004).
AÑOS. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LASECRETARIA

YASMILA PAREDES

MS/YP/ys.
Expediente Nº 4537.