REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°

EXPEDIENTE N°: 4971.

DEMANDANTE: JUAN MIGUEL BLANCO VILLANUEVA, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-62.374.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA SOLORZANO RUIZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.510.
DEMANDADA: JOSÉ LUIS DA MATA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.929.905.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDECIO ANTONIO BARAZARTE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.424.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación).
Previa Distribución correspondió conocer a ésta alzada de la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora Dra. NINOSKA SOLORZANO RUIZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.510 contra la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 08/02/01 que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano: JUAN MIGUEL BLANCO VILLANUEVA titular de la Cédula de Identidad N° V-62.374 contra el ciudadano JOSÉ LUIS DA MATA RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-11.929.905 asimismo declaró Sin Lugar la petición del demandante relacionada con el usufructo del anexo del apartamento tipo estudio signado con el N° 21-4, ubicado en la Calle Principal de la Urbanización Marapa, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas; condenó al demandado a cumplir con la obligación de permitirle al demandante en forma alterna el uso del garaje del referido inmueble, tal como fue establecido en el contrato objeto del presente juicio y por último declaró Sin Lugar el monto que por concepto de daños y perjuicios demandó el actor.
En fecha 13/03/01, llegaron los autos a éste Tribunal y se fijó oportunidad para que las partes presenten sus respectivos escritos de Informes, todo conforme a lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 20/03/01, la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 520 ejusdem, sea citado el demandado para que absuelva posiciones juradas, comprometiéndose a absolverlas por vía de reciprocidad, lo cual se acordó por auto de fecha 26/03/01.
El 23/04/01, se fijó oportunidad para Sentenciar, conforme lo prevé el Artículo 521 ibidem.
En fecha 22/10/01, la parte actora consignó copia certificada del escrito de contestación a la demanda, donde consta que el mismo no fue firmado por el demandado ni por su Abogado Asistente, alegando que de esta manera operó la confesión ficta del demandado. Posteriormente solicitó la nulidad de los actos siguientes al 10/11/00.
A solicitud de parte, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes para la reanudación del proceso, lo cual fue debidamente cumplido.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 19/09/94, celebró Contrato de Compraventa ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, anotado bajo el N° 45, Tomo 94, de los Libros de autenticaciones con el ciudadano: JOSÉ LUIS DA MATA RODRIGUEZ sobre un inmueble ubicado en el barrio Marapa, Calle Principal, N° 21, Parroquia Catia La Mar, entonces Estado Vargas, cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente especificados tanto en el libelo de demanda y en el documento fundamental de la misma;
2. Que de acuerdo a lo estipulado en el contrato antes mencionado acordaron que el comprador ciudadano JOSÉ LUIS DA MATA RODRIGUEZ, se comprometía a dejar en posesión del apartamento tipo estudio, identificado con el N° 21-4 al vendedor, ciudadano JUAN MIGUEL BLANCO VILLANUEVA, por el resto de su vida y compartir el garaje con el mismo, siendo éste convenio intuito persona, es decir, que ésta estipulación no surtirá efectos frente a sus herederos;
3. Que desde el mes de Mayo de 1.999, el ciudadano JOSÉ LUIS DA MATA RODRIGUEZ, condenó una de las puertas del apartamento que da a un anexo que ocupa el actor JUAN MIGUEL BLANCO VILLANUEVA, constituida por un área techada de 4 x 4 Mts., sin permitirle el paso a ésta área y por consiguiente dejando una serie de artículos y enseres personales encerrados, sin que el actor pudiese usarlos;
4. Que además el ciudadano: JOSÉ LUIS DA MATA RODRIGUEZ, también ha incumplido flagrantemente lo estipulado en el contrato referente al uso del garaje de la vivienda, pues desde que se efectúo la venta no le ha permitido al actor en ningún momento guardar su vehículo, usándolo él siempre, sin alternar el uso con el mismo, lo que trajo como consecuencia que el ciudadano: JUAN MIGUEL BLANCO VILLANUEVA, tuviera que haber pagado un estacionamiento desde el año 1994, para guardar su vehículo, y para el momento de la tragedia el mismo desapareció al ser arrastrado por el río, ya que se encontraba en el lugar que fungía como estacionamiento, lo que le causó al actor la pérdida de su vehículo.
5. Que por ello solicita al Tribunal que el ciudadano JOSÉ LUIS DA MATA RODRIGUEZ, convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
5.1 En el cumplimiento del Contrato de Compra Venta del inmueble objeto del presente proceso,
5.2 Que se le restituya el espacio que aceptó a permitirle usar de por vida;
5.3 Que igualmente se le ponga en posesión del garaje de la vivienda por seis (6) años, que es el tiempo que el mencionado ciudadano lo usó, sin permitirle al actor alternar su uso con él;
5.4 Que una vez cumplido dicho término se estipule la forma de alternar el uso de dicho garaje;
5.5 A cancelar por vía de Daños y Perjuicios, la cantidad de Bs.2.000.000,oo;
5.6 En pagar las costas y costos que se originen en el presente procedimiento.
El 22/12/2000, el a quo dictó sentencia relacionada con la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar y fijando el segundo día de Despacho siguiente a esa fecha para que el demandado diera contestación a la demanda, llamado al que el demandado no acudió, considerando quien aquí decide que aparentemente nos encontramos frente a una confesión ficta.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho: Lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor y demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASI SE ESTABLECE.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa tenemos:
En relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Juzgadora de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente Expediente, observa que el 22/12/00, el A quo dictó sentencia declarando SIN LUGAR la Cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, advirtiéndosele a las partes que el acto de contestación de la demanda tendría lugar al segundo día de despacho siguiente al fallo dictado. Siendo así, tal como quedó establecido en la referida decisión, la parte demandada debió dar contestación a la demanda al segundo día de Despacho siguientes a la resolución del Tribunal.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se comprueba fehacientemente que la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley. Y ASI SE DECIDE.
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se colige que la acción deducida por el accionante, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una acción de Cumplimiento de Contrato, lo cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, que el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASI SE DECLARA.
Por último, y en relación al tercer supuesto, que el demandado nada probare que le favorezca, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, dimana con claridad meridiana, que el demandado, ni por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, tampoco trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Ahora bien, si bien es cierto que en el caso de autos operó la confesión ficta de la parte demandada, también lo es el hecho de que el Juez como Director del proceso debe tener por norte de sus actos la verdad.
Siendo así y demostrada como ha quedado la Confesión Ficta del demandado, corresponde a ésta Juzgadora pasar a analizar la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulado por la parte actora en el petitum libelar y al efecto señala:
Doctrinariamente se ha establecido que para que la acción de daños y perjuicios prospere, se requiere la concurrencia de dos circunstancias, de tal manera, que si deja de probarse una, es innecesario probar la otra, porque faltaría uno de los extremos de la ley, esas dos circunstancias son: el hecho generador de los daños que se reclaman y la existencia misma de esos daños.
Ahora bien, establece el Artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
“En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Conforme a la norma citada el demandado debió demostrar los daños y perjuicios demandadazos. A tal efecto promovió la testimonial del ciudadano DAVID HERNAN TOSTA FALCÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.373.163, quien está conteste en relación a los siguientes hechos: Manifestó conocer a las partes intervinientes en el presente juicio ciudadanos JUAN MIGUEL BLANCO VILLANUEVA y JOSÉ LUIS DA MATA RODRIGUEZ; que les consta que el actor le vendió al demandado el inmueble descrito en autos; que le consta que el demandado se comprometió a usar alternamente el garaje del inmueble que compró con el actor; que le consta que el demandado no le ha permitido usar el garaje en cuestión al actor; que le consta que para el momento de la tragedia del Estado Vargas, el vehículo propiedad del actor, se encontraba en otro estacionamiento diferente al del inmueble de autos, por lo que el río se lo llevó; que le consta que el vehículo señalado era el único medio de transporte del actor; y por último le consta que el ciudadano JOSÉ LUIS DA MATA RODRIGUEZ, le causó daños y perjuicios al ciudadano: JUAN MIGUEL BLANCO VILLANUEVA, por más de Bs.2.000.000,oo.
Ahora bien, en relación a la citada declaración, considera quien juzga que la misma no puede ser tomada en cuenta para la apreciación del monto reclamado por daños y perjuicios, además el actor no presentó otras pruebas para ser adminiculadas con la mencionada declaración, lo que crea en el ánimo de quien aquí juzga, que efectivamente no fueron demostrados los daños y perjuicios exigidos, por lo que tal petitum no debe prosperar en derecho, aunado al hecho de que de la lectura del documento fundamental de la demanda - Contrato de Compraventa - suscrito entre las partes no se evidencia que se haya convenido de manera contractual cláusula penal alguna en caso de incumplimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA CONSIDERACIÓN: Asimismo, se hace necesario analizar la solicitud de la parte actora referente a que se le ponga en posesión del garaje del inmueble objeto del presente juicio, por seis (6) años, que es el tiempo que el demandado lo usó, sin permitirme alternar su uso con él.
Alegato éste basado en el hecho de que el demandado ha incumplido esa obligación flagrantemente desde que se efectuó la venta del inmueble objeto del presente proceso, ya que no le ha permitido al actor guardar su vehículo en el mismo, usándolo él siempre, sin alternar su uso con el actor, lo que trajo como consecuencia que éste haya tenido que pagar estacionamiento desde el año 1.994.
Este Tribunal al respecto observa:
Consta del Contrato de Compra-Venta del inmueble objeto del presente juicio, cursante a los autos, que las partes establecieron la obligación de compartir el garaje, por lo que una vez que el actor alegó tal incumplimiento, le correspondía al demandado desvirtuar en la oportunidad probatoria el incumplimiento de la obligación en referencia, sin que lo haya hecho, por lo que es forzoso concluir que indudablemente el demandado no estaba cumpliendo la obligación asumida de compartir el garaje en forma alterna con el actor, estando ajustado a derecho la solicitud de exigir su cumplimiento.
Sin embargo, considera quien juzga, que el incumplimiento de la obligación anteriormente señalada, no justifica la solicitud del actor (que se le ponga en posesión del garaje de la vivienda por seis (06) años, por ser el tiempo que el demandado lo usó sin alternar), ya que en el contrato se estipuló el uso alterno del garaje, por lo que mal podría quien juzga, ordenar al demandado a poner en posesión del garaje al actor por seis (06) años ininterrumpidamente, ya que no es procedente en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
- I I I -
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano: JOSÉ LUIS DA MATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.929.905;
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. NINOSKA SOLORZANO RUIZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano JUAN MIGUEL BLANCO VILLANUEVA contra la Sentencia dictada en fecha 08/02/01, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas;
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano: JUAN MIGUEL BLANCO VILLANUEVA, contra JOSÉ LUIS DA MATA RODRIGUEZ;
TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a cumplir cabalmente con lo acordado en el Contrato de Compra-Venta suscrito entre las partes en fecha 19/09/94, en lo atinente a dejar en posesión del apartamento tipo estudio identificado con el N° 21-4, al actor JUAN MIGUEL BLANCO VILLANUEVA, por el resto de su vida;
CUARTO: Se condena a la parte demandada a restituirle al actor JUAN MIGUEL BLANCO VILLANUEVA, el espacio correspondiente al apartamento tipo estudio, identificado con el N° 21-4, que forma parte del inmueble ubicado en el Barrio Marapa, Calle Principal, N° 21, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, plenamente identificado en autos.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a compartir en forma alterna el uso del garaje con el actor JUAN MIGUEL BLANCO VILLANUEVA;
SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
SEPTIMO: Se modifica la Sentencia dictada en fecha 08/02/01, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Treinta (30) días del mes de Agosto de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ


Dra. MERCEDES SOLORZANO.

LA SECRETARIA



YASMILA PAREDES.

SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL BIENES
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE N° 4971
MSM/Angela

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.