REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
194º y 145º
DEMANDANTE: JESUS RAFAEL MARTINEZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.093.427.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FEIZA TAUIL, Abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.011.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil AL LIMITED C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de enero de 2001, bajo el N° 33, Tomo 3-A, folio 179 y domiciliada en el Edificio Industrial Cobucci, Guaracarumbo, Parroquia Raúl Leoni del Estado Vargas.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDUVIN GONZALEZ PARES y LAURA ROJAS DOMINGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 79.668 y 27.466, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN).
EXPEDIENTE N° 5627
Ha subido a ésta superioridad el Expediente contentivo del Juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación) incoado por JESUS RAFAEL MARTINEZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.093.427 contra Sociedad Mercantil AL LIMITED C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de enero de 2001, bajo el N° 33, Tomo 3-A, folio 179 y domiciliada en el Edificio Industrial Cobucci, Guaracarumbo, Parroquia Raúl Leoni del Estado Vargas.
En fecha 10 de junio de 2003, se le dio entrada al Expediente, y se fijó oportunidad para que las partes presenten Informes, haciendo uso de este derecho solo la parte demandada.
El 2/7/2003, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Pasa el Tribunal a decidir el presente proceso el tribunal observa:
La parte actora plantea en su libelo de demanda, en términos generales adujo lo siguiente:
1. Que es tenedora legítima del cheque N° 00000545 por la cantidad de Bs. 3.509.224, librado el 15 de julio de 2001 contra la cuenta corriente N° 0108-0282-0100057829 del Banco Provincial por el ciudadano ALEJANDRO MARCELO AMUY, actuando en su carácter de Gerente General de la empresa AL LIMITED C.A.,
2. Que el mencionado cheque fue presentado oportunamente para el cobro en las oficinas del Banco Provincial, Agencia Catia La Mar, Estado Vargas y presentado nuevamente el día 5/3/2002, sin que se efectuara el pago en virtud de carecer la cuenta mencionada de los fondos suficientes para hacer efectivo el cobro y el mismo fue devuelto con la hoja anexa en la que se puede leer “DIRIGIRSE AL GIRADOR”, por lo que realizó el correspondiente protesto;
3. Que por esta causa habiéndose agotado todas las gestiones amistosas para obtener el pago, es por lo que acude a demandar a la Sociedad Mercantil AL LIMITED para que convenga o en caso contrario sea condenado por el tribunal en que pague las siguientes cantidades:
3.1 TRES MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (BS. 3.509.224,oo), que es el monto del cheque, el cual opone al demandado en toda forma de derecho;
3.2 DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de gastos del protesto;
3.3 CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 136.957,20), por concepto de intereses moratorios causados desde el 15/6/2002 hasta el 4/4/2002, ambos inclusive, calculados a la rata del 5% anual;
3.4 Los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, calculados a la misma rata del 5%;
3.5 CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 56.147,58) que corresponde al derecho de comisión de 1/6% del monto total del cheque demandado;
3.6 Las costas y costos
Acompañó los siguientes documentos:
a) Cheque
b) Protesto
El 27/1/2003, el ciudadano ALEJANDRO MARCELO AMUY, se dio por intimado y el 29/1/2003 confirió poder apud acta a los abogados EDUVIN GONZALEZ PARES y LAURA ROJAS DOMINGUEZ y en esa misma fecha formuló oposición al procedimiento.
El 4/2/2003, la representación del demandado en vez de contestar la demanda opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , las cuales subsanó y contradijo la parte actora.
El 12/3/2003, el a quo declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem.
Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.
El 13/5/2003, el a quo dictó sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Con Lugar la contenida en el ordinal 10° eiusdem, es decir, la Caducidad de la Acción.
La parte actora apeló de dicha decisión y la parte demandada también, solo que lo hizo con respecto a las costas.
La parte demandada en esta instancia presentó escrito de Informes:
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:
Alegó la parte demandada la caducidad de la presente acción y al respecto tenemos:
Establece el artículo 491 del Código de Comercio:
Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas
El vencimiento del pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas.
De igual forma establece los artículos 452 y 492 y 493 del Código de Comercio lo siguiente:
Art. 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
Art. 492.- El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto en la forma establecida en la Sección VII, Titulo IX.
Art. 493.- El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 1987, caso de Maximiliano Aguilar contra Duilio Pizzolante B., se estableció lo siguiente:
“…El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborables siguientes (artículos 491 y 452); evitando de esta manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.
Esta Corte ha establecido que “el protesto” es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. N° 98. Pág. 53. Año 1977).
Queda por examinar si la acción contra el librador del cheque igualmente caducó. De acuerdo con la recurrida, (…) la acción caducó por cuanto como se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haber levantado el protesto por falta de pago; al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 491, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio; el vencimiento, etc., considerando en consecuencia caduca la acción en aplicación de los dispuesto por el Código de Comercio en el artículo 431, que prescribe el lapso de seis meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio. (…).
Considera la Sala que el criterio aplicado por el Juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto el actor dejo transcurrir un plazo mayor de seis meses para exigir el pago del librado, cuando había caducado la acción contra el librador…”.
Ahora bien, de la revisión de la copia certificada del cheque que da origen a la presente acción, pues el original fue resguardado en la Caja Fuerte del a quo, tenemos que fue librado en fecha 15/6/2001, siendo presentado para su cobro el 5/3/2002 y protestado el 6/3/2002.
Siendo así, concluye quien aquí decide que el mismo no fue presentado para su cobro dentro del lapso establecido para ello – Seis (6) meses – contados a partir de su emisión, sino a los ocho meses, configurándose de esta forma la caducidad alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a las costas solicitadas por la parte demandada, considera esta juzgadora que al ser declarada la Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil – la Caducidad de la acción – la demanda quedó desechada y extinguido el proceso, lo que generó que la parte actora resultara siendo procedente la condenatoria en costas.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 13/5/2003.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 13/5/2003, relacionada con la condenatoria en costas, siendo procedentes las mismas conforme lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil – la Caducidad de la Acción - y como consecuencia de ello se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso.
CUARTO: Se confirma el fallo apelado.
Se condena en costas a la parte actora del presente recurso, conforme lo prevé el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Como la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículo 251 y 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACION (APELACION)
EXPEDIENTE N° 5627
MSM/Angela
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:50 p.m.-
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
MSM/Angela
Exp:5330
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