REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 30 de Agosto de 2004
194° y 145°
Visto el INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoado por CANDIDO ARCÁNGEL COLMENARES ROSA contra ALDINO GRANITO, para decidir sobre su admisión o no, el tribunal observa:
Adujo el querellante en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que el propietario y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en la Calle Real de Montesano, Nº 79 Parroquia Maiquetía del Estado Vargas;
2. Que en el lindero Este el Sr. Aldino Granito dueño del inmueble colindante ha realizado construcción de tuberías, de ventanas de cableado de luz a lo largo de la pared correspondiente al citado lindero le produjo daños;
3. que pueden ocasionar el derrumbe de esa pared medianera de su propiedad, como también robándole su espacio aéreo;
4. Solicita que se ordene la demolición de las obras mal construidas ya que las mismas amenazan con seguir dañando su propiedad;
Acompañó a los autos copia simple de los siguientes documentos:
• Comunicación suscrita por el querellante dirigida a la Unidad de Control Urbanístico;
• Comunicación del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social dirigida al querellante;
• Solicitud de Inspección dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal;
• Comunicación dirigida al Cuerpo de Bomberos;
• Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas;

El 25/2/2004, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para la práctica de Inspección Judicial en el inmueble.
Ahora bien, de la lectura de la Inspección Judicial practicada en fecha 11 de los corrientes se desprende:
1. Que el tribunal se trasladó al inmueble objeto de la presente querella;
2. Que se percibía cierto olor a humedad, que en el tercer piso a través de una terraza que da visión al lado derecho del edificio en su piso dos, hay dos ventanas, una ventana grande con rejas de protección, la existencia de cablea aéreos y tuberías aparentemente de agua.
3. Que la propietaria del inmueble Peredal, ciudadana María José Gómez, informó al Tribunal que el edificio tiene mas de 35 años de construcción y que el último piso tiene mas de 05 años de construcción y que la ventana mencionada en la página dos del acta de inspección fue hecha hace mas de cuatro años;
Establece el artículo 785 del Código Civil:
Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por el, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El juez, previo conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte, puede permitir la continuación de la obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”
Del desglosamiento de dicha norma, surgen los siguientes requisitos conformadores del Interdicto de Obra Nueva:
1. Se requiere que el querellante sea poseedor;
2. Que los bienes sobre los que recae la protección sean inmuebles, muebles y/o derechos reales;
3. Que exista motivo suficiente para temer que la obra nueva emprendida por otro pueda causar perjuicio al bien poseído;
4. El motivo o temor debe provenir de la construcción hecha por otro, sea en su propio suelo o en el ajeno;
5. No puede haber transcurrido mas de un año desde que se principió la obra que motiva el peligro y;
6. Que la obra no esté terminada.
De los recaudos acompañados a las actas que conforman el presente expediente y de la Inspección Judicial practicada, se evidencia que la querella fue interpuesta en fecha 10/12/2003, que la obra fue principiada mucho antes de dicha fecha y que la misma está terminada, por lo que la presente querella no cumple los requisitos establecidos en la Ley para su procedencia y la misma debe declararse INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
MS/yasmila
Exp:5816