REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 30 de agosto de 2004
194° y 145°
Por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que por auto de fecha 12/07/2004, se admitió la presente demanda por Desalojo, siendo lo correcto haber emitido pronunciamiento respecto a la reforma a la demanda presentada por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de junio de 2004, por el abogado JULIO CESAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.975, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces procurarán la estabilidad del juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
En tal sentido, siendo que el juez es el guardián del proceso y su misión fundamental es garantizarlo, este Tribunal decreta la nulidad del auto dictado en fecha 12 de julio de 2004 y repone la causa al estado de pronunciarse respecto a la reforma a demanda. Así se establece.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 36, especifica la manera de determinar el valor de la demanda sobre la validez o continuación de un arrendamiento, y en el caso bajo análisis tenemos que el apoderado actor en su escrito de reforma solicita por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de Bs. 21.084.960,00, monto correspondiente a los cánones de arrendamientos insolutos dejados de pagar por el arrendatario, y siendo éste el valor principal de la acción, mal podría haberse estimado en la cantidad de Bs. 3.525.120,00, por que de ser así estaría desvirtuando el verdadero interés principal de la cosa debatida. Como consecuencia de lo anterior y dado que la cantidad demandada exceda la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, este Tribunal resulta competente para su conocimiento. ASI SE ESTABLECE.
Declarada como ha sido su competencia procede en este acto a pronunciarse sobre la reforma a la demanda.
Visto el escrito de reforma a la demanda por DESALOJO presentado por el abogado JULIO CESAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.975, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLEOTILDE SALAZAR viuda de GARCIA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.456.023, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada ciudadano ALEX JOSE SALAZAR CHIRINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.470.639, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda y su reforma, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese compulsa y con su respectivo auto de comparecencia al pie, entréguese al Alguacil de este juzgado para que practique la citación ordenada.
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES

La compulsa se librará una vez conste en autos la consignación de los fotostatos respectivos.
LA SECERTARIA,

YASMILA PAREDES
5927
MS/yasmila