REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Maiquetía, treinta (30) de Agosto del año dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Visto el escrito, presentado por el ciudadano Dr. TERESO BERMUDEZ SUBERO, abogado en ejercicio e Inpreabogado N° 21.943, y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.441.982. actuando en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro del efecto cambiario librado a favor del ciudadano JOSE LUIS LEYBA FERRER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.850.676, el cual contrae la Demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra el ciudadano LAUREANO SANCHEZ PLASENCIA, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.845.489,
Este Tribunal para admitir observa:
Alega el demandante que el ciudadano LAUREANO SANCHEZ PLASENCIA adeuda a su endosatario la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.300.000,oo) con fecha de vencimiento para el once (11) de diciembre de 1,999. Que tal deuda no ha sido honrada por el deudor, que por cuanto en el mes de diciembre de 1.999, ocurrió la tragedia de Estado Vargas y por razones meramente humanitarias su representado se abstuvo de accionar contra el deudor. Que habiendo transcurrido más de tres años del suceso el deudor no se ha dignado a dar cumplimiento de pagar habiendo transcurrido más de tres años. Que lo demanda para que convenga a pagar la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,oo). Para que la cantidad adeudada sea indexada desde la fecha de vencimiento de la obligación, hasta la fecha de pago de la cantidad adeudada y a pagar las costas que origine el proceso.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, le da facultad al demandante de apreciar el valor de la demanda únicamente cuando el valor de la cosa demandada no conste, y en el caso de autos el demandante establece como monto de la obligación la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.300.000,oo), lo que viene a representar el valor de la cosa demandada y al estimarse la cuantía en una cantidad mayor a la del valor principal de la acción, como es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.000,oo) está desvirtuando de esa manera el verdadero interés principal de la cosa debatida.
Establece el Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de éste Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Es así como en fecha 22 de Enero de 1.996, se publicó en Gaceta Oficial el Decreto N° 1029, por el cual el Presidente de la República en ejercicio de la atribución conferida por el Artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, que entró en vigencia en fecha 22 de Abril de 1.996, los Tribunales de Primera Instancia Civil, son competentes para conocer de las demandas que EXCEDAN los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo) en su estimación.
En el caso de autos se evidencia que la deuda en la presente demanda es por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.300.000,00), por lo tanto resulta competente para conocer de la presente acción, los Tribunales de Municipio. En consecuencia, corresponde al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el conocimiento y decisión del presente caso, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal, de conformidad con lo expuesto en el Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, y en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En virtud de lo cual, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente en la oportunidad legal.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO. LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 5978.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES.

MS/YP/yanira
Expediente Nº 5978.