REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS Maiquetía, 05 de Agosto del año dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y los recaudos acompañados presentada por la ciudadana FRANCIS ALVAREZ, abogado en ejercicio, domiciliada en Caracas, Inpreabogado Nº 75.453, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MARIA SOUBLETTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.466.288, venezolana, mayor de edad, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
PRIMERO: Alega la apoderada actora en el libelo de la presente lo siguiente:
“..Que tal como consta del acta de nacimiento emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia la Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, su representada nació en la Guaira, el día 18 -05-61, siendo sus padres EUMELIA PEREZ DE RODRIGUEZ Y GUSTAVO RODRIGUEZ GIL, que en el acta de nacimiento el funcionario del Registro Civil encargado de recibir la declaración del presentante cometió el error material a transcribir los nombres de sus padres como ANA ELENA RODRIGUEZ DE SOUBLETTE Y DEMETRIO SOUBLETTE, siendo lo correcto EUMELIA PEREZ DE RODRIGUEZ Y GUSTAVO RODRIGUEZ GIL. Que éste error material deviene del hecho de que el ciudadano Demetrio Soublette fue la persona que realizó en nombre de los padres de su representada la declaración ante el Registro Civil de Nacimientos, motivo por el cual fueron asentados por error involuntario como los padres de su representada los nombres del presentante y de la esposa del presentante. Que es por ello que procede de conformidad con la Ley solicitar se ordene la rectificación de dicha partida de Nacimiento en el sentido de que sean incorporados los nombres de sus padres EUMELIA PEREZ DE RODRIGUEZ Y GUSTAVO RODRIGUEZ GIL, a los efectos de que su representada pueda realizar los trámites legales. Fundamento la acción con lo preceptuado en los Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y 501 y 502 del Código Civil.
SEGUNDO: Establece el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
TERCERO: Igualmente señala el Artículo 501 y 502 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 501.- Ninguna partida de los Registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Artículo 502.- La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida poniéndose, además, nota al margen de la reformada.
Ahora bien, considera quien juzga, que es necesario analizar los conceptos de Rectificación de partida, para precisar, si el caso de marras se encuentra dentro de los parámetros establecidos en las normas citadas.
Las Rectificaciones de partidas deberán limitarse a la forma de los actos, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, pero cuando se quiere sostener la falsedad de las declaraciones hechas por los interesados ante el funcionario correspondiente surge una cuestión de estado de la persona, lo cual debe discutirse en juicio ordinario
Evidentemente en el caso que nos ocupa, presentado por la ciudadana FRANCIS ALVAREZ, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana ANA MARIA SOUBLETTE RODRIGUEZ, no cumple con los parámetros exigidos en los Artículos 773 del Código de Procedimiento Civil y 501 y 502 del Código Civil, siendo imperativo declarar INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ
DR. CARLOS URDANETA SANDOVAL
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
Exp. 5952.
CUS/YP/ys.
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