REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 06 de agosto de 2004
194° y 145°
Vista la anterior demanda por REIVINDICACION y los recaudos acompañados, presentados por RICARDO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, viudo y titular de la Cédula de Identidad N° 1.443.384, debidamente asistido por la abogada ANA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.447, para pronunciarse sobre su admisión o no, el tribunal observa:
Adujo la actora en su libelo de demanda entre otros, lo siguiente:
1. Que es propietario de un inmueble de dos plantas un sótano construido junto con su cónyuge ciudadana CARMEN EMILIA GONZALEZ DE HIDALGO, e igualmente pertenece a sus cuatro hijos, según Declaración Sucesoral que al efecto señala; ubicado en la calle Bolívar, casa N° 47, Carayaca del Estado Vargas;
2. Que el inmueble le pertenece por haberlo adquirido por compra venta realizada al Centro Simón Bolívar en fecha 05 de Marzo de 1999, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal anotado bajo el N° 25, Tomo 25 de los libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.
3. Que su cónyuge y el le permitieron a los ciudadanos NILDA IRIS SERRANO y SERVIO RICARDO HIDALGO GONZALEZ, quien es su hijo, vivir en la segunda planta de su casa mientras conseguían un hogar propio donde vivir, sin pagar alquiler ni ningún tipo de servicio público, como luz y agua;
4. Que vivieron varios años allí y surgieron problemas matrimoniales entre ellos; y luego de superar sus diferencias adquirieron su propia vivienda en el sector denominado Corralito, Carayaca; al mudarse les pidió le entregaran la llave de la segunda planta y desocuparan el inmueble;
5. Que la ciudadana NILDA SERRANO, le dijo en dicho momento que ese apartamento le pertenecía porque ella poseía un titulo supletorio de esa bienhechuría;
6. Que el mencionado titulo supletorio fue realizado arbitrariamente y de forma ilegal;
7. Que sin su autorización la demandada procedió a firmar un contrato de arrendamiento y alquilarlo en fecha 03 de julio de 2003;
8. Que hasta la fecha no ha podido obtener del detentador del inmueble la devolución del mismo;
9. Que investigó sobre el titulo supletorio obtenido y se sorprendió cuando consiguió que el mismo fue expedido en fecha 26/03/1993 y por el mismo Tribunal que expidió en la misma fecha su titulo supletorio, vale decir, este juzgado.
10. Que por los motivos antes explanados demanda a la ciudadana NILDA IRIS SERRANO DE HIDALGO, para que le Reivindique el inmueble en referencia y le haga entrega material del mismo;
Acompañó a su libelo en copia simple:
1. Documento de compra venta suscrito entre NINOSKA LINDO ACHICAR, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil CENTRO SIMON BOLIVAR C.A., y el ciudadano RICARDO HIDALGO, en la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 05 de marzo de 1999, anotado bajo el N° 25, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría;
2. Copia simple del Titulo Supletorio expedido por este Tribunal, en fecha 26/03/1993, a favor de los ciudadanos RICARDO HIDALGO y CARMEN EMILIA GONZALEZ DE HIDALGO, y autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, en fecha 01 de abril de 1993, anotado bajo el N° 80, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría.
3. Copia simple del Titulo Supletorio expedido por este juzgado en fecha 26/03/1993, a favor de la ciudadana NELIDA IRIS SERRANO.
Para decidir, el tribunal observa:
En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad se arroga el demandante.
Tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda en copia simple de un documento autenticado de compra-venta del terreno ubicado en la Calle Bolívar de la Parroquia Carayaca, Estado Vargas, distinguido con el N° 05-83 y como documento originario un titulo supletorio o justificativo elaborado de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 1.924 del Código Civil:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”
Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el artículo 1.924 del Código civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, es decir, que la formalidad es ad-solemnitatem.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado. Así pues, ni el titulo supletorio, ni el documento autenticado son suficientes para que la parte reivindicante prueba la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos antes expuestos y al no haber sido presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental para la procedencia de la pretensión, este juzgado declara INADMISIBLE la demanda por REIVINDICACION incoada por el ciudadano RICARDO HIDALGO contra la ciudadana NILDA IRIS SERRANO. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,

DR. CARLOS URDANETA SANDOVAL

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
CUS/yasmila
Exp: 5944