REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 3916.
DEMANDANTE: EMILY ROSMAR ALVAREZ DE ORTIZ.
DEMANDADO: ARNOLDO ALBERTO ORTIZ PEREZ.
MOTIVO: DIVORCIO.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 29/04/98, la ciudadana: EMILY ROSMAR ALVAREZ DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.166.839, debidamente asistida por el Dr. MIGUEL GUILLERMO FRANCO DUQUE, Abogado en ejercicio de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.990, interpuso por ante éste Tribunal demanda de DIVORCIO, en contra de su cónyuge, ciudadano: ARNOLDO ALBERTO ORTIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.672.906. Alegando que en fecha 28/06/96, contrajo matrimonio civil con ARNOLDO ALBERTO ORTIZ PEREZ por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de ésta Circunscripción Judicial, tal como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, Acta N° 14 del 28 de Junio de 1996, fijando su domicilio conyugal en el Estado Vargas; que durante los primeros años de matrimonio todo transcurría en forma armoniosa entre ambos, pero dos (2) meses antes de que fuese introducida ésta demanda, la actitud de su cónyuge cambió totalmente y se tornó indiferente hacia su persona, hasta llegar al punto de abandonar el hogar donde habitaban, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Dicha situación, se prolongó hasta la fecha en que se interpuso la demanda sin que su cónyuge, antes identificado haya regresado al hogar siendo ésta situación desde todo punto de vista insoportable. Fundamentó la demanda en la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil.
Consignados los recaudos respectivos, dicha demanda fue admitida y se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 25/05/98.
En fecha 02/06/99, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 25/01/99, el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa y el recibo de citación de la parte demandada, donde la madre del demandado informó que el ciudadano ARNOLDO ORTIZ PEREZ, ya no residía en su casa debido a que había vuelto con su esposa la ciudadana EMILY ROSMAR ALVAREZ DE ORTIZ, ya que se habían reconciliado, siendo ésta la última actuación en el expediente.
Cursa al folio 15 del expediente auto mediante el cual el suscrito Dr. CARLOS URDANETA SANDOVAL, en mi carácter de Juez Suplente de este Despacho me avoco al conocimiento de la causa.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de tres (03) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (9) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CARLOS URDANETA SANDOVAL.
YASMILA PAREDES.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m. LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.




Sentencia Definitiva.
Civil Personas.
Exp. N° 3916.
Motivo: Divorcio.
CUS/YP/.