REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE Nº 5671-2003.

SOLICITANTES: MARIANGEL MARTINEZ HERNANDEZ Y DANIEL ALEXANDER GUERRA ORTEGA.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).

En fecha 27 de Junio de 2003, los ciudadanos: MARIANGEL MARTINEZ HERNANDEZ Y DANIEL ALEXANDER GUERRA ORTEGA, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.106.691 y 11.061.217, respectivamente, debidamente asistidos en el acto por el Dr. CARLOS ALBERTO MORANTES, abogado en ejercicio, este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado N° 44.016, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, y el Tribunal por auto de fecha 27 de Junio de 2003, luego de haber procurado la reconciliación, sin lograrse ésta, declaró la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
En fecha 04 de Agosto de 2004, compareció la ciudadana: MARIANGEL MARTINEZ, asistida de abogado, solicita la conversión en divorcio. Y en la misma fecha otorga Poder Apud Acta al abogado CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ.
En fecha 04 de Agosto de 2004, comparece igualmente el ciudadano: DANIEL ALEXANDER GUERRA ORTEGA y solicita la conversión en divorcio en virtud de que ha transcurrido el lapso procesal para solicitarla
En fecha 09 de Agosto de 2004, se avocó el Dr. CARLOS URDANETA SANDOVAL, Juez suplente de éste Juzgado al conocimiento de la causa.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de
Cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento ante
Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1°) Que desde el día 27 de Junio de 2003, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos , hasta el día 04 de Agosto del 2004, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido, más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de los dos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.

- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley ,considera PROCEDENTE la conversión en divorcio de la Separación de cuerpos de los ciudadanos: MARIANGEL MARTINEZ HERNANDEZ Y DANIEL ALEXANDER GUERRA ORTEGA, ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que lo unía, contraído el día 16 de Julio de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoní del Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas En Maiquetía a los nueve (9) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y l45° de la Federación.
El JUEZ,

DR. CARLOS URDANETA SANDOVAL.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la l1:00 a.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES.

CUS./YP./if.-
EXP. Nº 5671