REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 09 de Agosto de 2004.
194º y 145º
Visto el escrito presentado en fecha 03/06/04, por la Abogada JULIA ADRIANA CORREA TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.741, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADOS MARAIRE C.A., mediante el cual solicita que en virtud de lo establecido en el Artículo 8 de la Ley de Procedimiento Marítimo, en concordancia con el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, se tramite por mandato de Ley la presente causa por la vía del procedimiento oral, en cumplimiento de la Ley especial que rige todo el procedimiento marítimo.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado observa lo siguiente:
La presente causa se inicia por libelo de Solicitud de Remate Anticipado incoado por la Sociedad Mercantil CONSOLIDADOS MARAIRE C.A., cuya finalidad es lograr el Remate Ejecutivo de las mercancías detalladas en el referido escrito, las cuales fueron depositadas en los Almacenes de la mencionada empresa, para que actuara como Almacén ó Depósito, por instrucciones de la Empresa GRAN MARÍTIMA VENEZUELA C.A. (GRANMAR), Agentes Navieros, y Estibadores de las Líneas Navieras COMPAÑÍA TRASATLÁNRICA ESPAÑOLA (CTE), COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES (CSAV) y COMPAÑÍA CHILENA DE NAVEGACIÓN (CNNI), transportista de la Carga del PROYECTO DE DOTACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (PROYECTO ESPAÑA), desembarcadas en el Puerto de La Guaira, proveniente de España, y sobre las cuales ejerció el derecho de retención desde la fecha del reconocimiento de su existencia, lo cual conllevó a una deuda para la fecha de la presentación de la Demanda de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA MILLONES SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.3.360.007.558,40), los cuales han sido causados por el almacenaje y custodia de la carga, más las operaciones portuarias realizadas por CONSOLIDADOS MARAIRE C.A., y los gastos ocasionados con motivo y por ocasión de los mismos, tal y como se evidencia de las prefacturas anexas, así como los intereses moratorios que se generaron por la falta de pago de la deuda, a la fecha de presentación de esta Solicitud.
Ahora bien, se evidencia del libelo de la presente Solicitud que no existe demandado alguno, ya que CONSOLIDADOS MARAIRE C.A., solicita en el mencionado escrito la notificación del Ministerio del Interior y Justicia, consignatario de la carga objeto del remate solicitado, a la Administración Aduanera, a la Procuraduría General de la República y a los terceros interesados, a los fines de dar el cumplimiento de Ley, pero en ningún momento señala parte demandada alguna.
Por otro lado, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 2° reza lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
2º: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. (Subrayado del Tribunal).
Indudablemente la Solicitante no cumplió con lo establecido en la Norma citada, ya que al no señalar contra quien procede la demanda, la presente causa no se debe considerar como tal, sino como una Solicitud, por lo que mal podría éste Tribunal tramitar la misma por el Procedimiento Oral, cuando no cumple con los requisitos establecidos en el aludido Artículo 340 ejusdem, el cual requiere que exista una parte demandante y una parte demandada, lo cual no se aplica al caso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, cabe acotar que el procedimiento oral en Venezuela se cumple básicamente con la celebración de la audiencia oral y pública, y que la Ley de Procedimiento Marítimo viene a regular el procedimiento ordinario en tan especial materia, pues en caso contrario- como lo es el presente, en tanto se trata de una pretensión de remate anticipado- , tal y como lo establece el párrafo segundo del artículo 2 del Decreto Con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo: “las disposiciones y los procedimientos especiales establecidos en las leyes respectivas, se aplicarán con preferencia a las normas generales y al procedimiento previsto en este Decreto Ley”, normas jurídicas que no son otras que las respectivas del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe declararse improcedente la solicitud de tramitación del presente asunto mediante el procedimiento oral previsto en la Ley de Procedimiento Marítimo hecha por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADOS MARAIRE C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. CARLOS URDANETA SANDOVAL.
YASMILA PAREDES.
CUS/yasmila
Exp. N° 5896.