Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Fernando Gilberto Rey Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.821, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 66.518, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando por sus propios derechos e intereses.
Demandada: Laura Maribel Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.518, con domicilio en vereda 4 Bis, Barrio Santa Teresa, vía principal, Quinta Mafer, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Liquidación y partición de la comunidad de bienes. Incidencia. Apelación del auto de fecha 29 de junio del 2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega la medida de secuestro solicitada por la parte accionante.
Recibido previa distribución, cuaderno de medidas, según consta en auto del 14 de julio del 2004, dada la apelación interpuesta por el accionante, actuando por sus propios derechos e intereses, contra el auto de fecha 29 de junio del 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la medida de secuestro sobre el vehículo descrito en el libelo de demanda, por considerar el a quo que con las medidas decretadas en el mismo auto se evita que quede ilusoria la ejecución del fallo (fs. 1-2); recurso de apelación oído en un solo efecto (f.8).
Consta en autos, a los folios 1-2, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 29 de junio del 2004, admite demanda de liquidación y partición de la comunidad de bienes; decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda por su situación y linderos y medida de secuestro sobre el 50% del monto de las prestaciones sociales que le corresponden al accionante y a la demandada por servicios laborales; asimismo niega la medida de secuestro sobre el vehículo descrito en el escrito libelar, por considerar garantizada la ejecución del fallo con las medidas supra indicadas (fs. 1-2). Al folio 7, diligencia de fecha 6 de julio del 2004, mediante la cual el accionante, actuando por sus propios derechos e intereses apela del auto anterior, con el alegato de que al negarse la medida de secuestro, puede quedar ilusoria la ejecución del fallo respecto de ese bien mueble.
En la oportunidad de informes en esta alzada, el accionante expresa que existe el “peligro inminente” de que su excónyuge enajene el vehículo objeto de la medida de secuestro solicitada, utilizando para ello la cédula de identidad en la que aparece como soltera, y de que el referido bien sufra daño grave por el indebido uso que de él se está haciendo, todo lo cual pude producir un gravamen irreparable a la comunidad de gananciales. Solicita de esta alzada, declare con lugar la apelación interpuesta y decrete medida preventiva de secuestro sobre el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 2000, color verde andino, placas SAJ-54Z, serial carrocería 8XA53AEB1Y2009083, serial motor 4AM567166 (fs. 11-13).
En auto de fecha 9 de agosto del 2004 se deja constancia de que las partes no presentaron observaciones a los informes (f.54).
El Tribunal para decidir observa:
La materia deferida al conocimiento de esta alzada trata sobre la apelación contra el auto dictado en fecha 29 de junio del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la medida de secuestro sobre el vehículo descrito en el libelo de demanda, por considerar el a quo que con las medidas decretadas en el mismo auto se evita que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto a las medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares por vía de causalidad; así mismo, exige que se agregue prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La figura del secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares. La peculiaridad del secuestro reside en que siempre versa la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado, que Borjas denomina embargo irregular, ordinales 3º y 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que, aún siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa.
El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, señala que la subsanación de la figura jurídica del secuestro a la tesis tradicional de Roguin, sobre los derechos subjetivos, absolutos y relativos o como también se les llama reales y personales, aporta un elemento definitivo para su definición. Pues bien el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho personal sobre cosa determinada.
En este orden de ideas, el fomus bonis iuris, olor a buen derecho, es la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, lo que hace menester un juicio de valor, que hace presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizadora, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y ello depende de la estimación de la demanda.
Adicionalmente, tenemos el periculum in mora. Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora; peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. Este último, aplicable al caso que nos ocupa, pues el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida, lo que se quiere es que mientras dure el juicio, su espera no sea vana, quiere sobre todo, escapar a los daños que le derivarían de tal espera, al fin de la cual la providencia principal, aún siendo objetivamente eficaz, llegaría demasiado tarde para poder ayudar.
El artículo 588 eiusdem, señala:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Establece la norma en comento, que las medidas preventivas instrumentalizadas no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido de que no existe un criterio de división que, con carácter exclusivo, las reúna y las separe de otros tipos de providencias cautelares; ellas constituyen un grupo establecido y reglado detalladamente en el Código de Procedimiento Civil. El común denominador entre ellas es el efecto asegurativo que todas por igual presentan, con el fin de garantizar la ejecución forzosa del fallo principal.
Ahora bien, en jurisprudencia patria, dictada por el Máximo Tribunal, en fecha 14 de enero del 2003, la Sala Político- Administrativa, ha fijado criterio respecto de la verificación de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, en los siguientes términos:
…Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fomus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (Decisiones/spa/140103).
Y en sentencia de fecha 25 de junio del 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
…Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto…está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el periculum in mora y el fumus bonus iuris, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos…(Decisiones/SCC/Exp 01-144/250601).
Por otra parte, el artículo 164 del Código Civil, establece:
Artículo 164. Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
Según este precepto, por virtud de la comunidad conyugal, el activo de la misma está formado por los bienes habidos durante el matrimonio, los cuales pertenecen por partes iguales a cada uno de los cónyuges, así como todas las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos en los casos que pueda obligar a la comunidad.
Asimismo, el encabezamiento del artículo 173 eiusdem, señala:
Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
En esta norma se establece que a la disolución del matrimonio se acaba la comunidad conyugal, pero a esta sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
En este orden de ideas, al escudriñar las actas procesales, se observa que el accionante Fernando Gilberto Rey Delgado, actuando por sus propios derechos e intereses, en la oportunidad de informes en esta alzada consigna copia certificada de actuaciones en las que se hace evidente que para el momento en que sea ejecutada la sentencia y se proceda a la liquidación de la comunidad de gananciales, con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, el vehículo que es propiedad común, y cuya posesión en la actualidad es ejercida por la demandada, se encontrará depreciado por el uso y desgaste natural, y aun por el posible daño o deterioro, que denuncia el accionante; y al existir prueba de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida preventiva de secuestro sobre el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 2000, color verde andino, placas SAJ-54Z, serial carrocería 8XA53AEB1Y2009083, serial motor 4AM567166, que forma parte de la comunidad conyugal.
Por las razones expresadas, esta juzgadora concluye que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por el accionante Fernando Gilberto Rey Delgado, actuando por sus propios derechos e intereses, contra el auto de fecha 29 de junio del 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual queda modificado en cuanto a la negativa de la medida de secuestro sobre el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 2000, color verde andino, placas SAJ-54Z, serial carrocería 8XA53AEB1Y2009083, serial motor 4AM567166; en consecuencia, decreta medida de secuestro sobre el referido bien mueble, el cual forma parte de la comunidad conyugal del accionante Fernando Gilberto Rey Delgado y la demandada Laura Maribel Escalante, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, a los criterios jurisprudenciales y las normas legales señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación interpuesta por el accionante Fernando Gilberto Rey Delgado, actuando por sus propios derechos e intereses, contra el auto de fecha 29 de junio del 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: Modifica el auto de fecha 29 de junio del 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a la negativa de la medida de secuestro sobre el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 2000, color verde andino, placas SAJ-54Z, serial carrocería 8XA53AEB1Y2009083, serial motor 4AM567166; en consecuencia, decreta medida de secuestro sobre el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 2000, color verde andino, placas SAJ-54Z, serial carrocería 8XA53AEB1Y2009083, serial motor 4AM567166, el cual forma parte de la comunidad conyugal del accionante Fernando Gilberto Rey Delgado y la demandada Laura Maribel Escalante, ya identificados.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 12 días del mes de agosto del año 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,
Carmen Elvigia Porras Escalante
La Secretaria Temporal,
Katiuska Elimar Duque Bohórquez
En la misma fecha, a las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5504
Myriam
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