Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Recurrentes: José Alfonso Ospina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.887.095, con domicilio en San Cristóbal- Estado Táchira.
Motivo: Recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 03 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega el recurso de apelación por extemporáneo.
Se recibió previa distribución, escrito contentivo de Recurso de hecho interpuesto por el ciudadano José Alfonso Ospina, asistido por el abogado Emilio Antonio Abunasar Bestene, actuando en su carácter de demandante en el juicio de simulación signado bajo el N° 13.887 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el auto de fecha 03 de agosto de 2004, que niega el recurso de apelación interpuesto contra la determinación dictada en fecha 21 de junio de 2004, por ese Tribunal, que declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Alfonso Ospina, contra la ciudadana Oly Sobeida Carrero Romero y con lugar la reconvención intentada por el ciudadano José Celestino Carrero Quevedo, a través de apoderado (fs. 1-3).
En fecha 18 de agosto de 2004, el recurrente José Alfonso Ospina, asistido de abogado, consigna copias certificadas de actuaciones de la causa principal, así como copias fotostáticas simples de la tablilla de los días de despacho llevada por el Tribunal de la instancia y jurisprudencia respecto al cómputo de los lapsos procesales.
En fecha 23 de agosto de 2004, el recurrente José Alfonso Ospina, asistido de abogado, consigna copias certificadas de las tablilla de los meses abril mayo y junio de 2004. (f.38)
El Tribunal para decidir observa:
La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata sobre el Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha 03 de agosto de 2004, que niega la apelación formulada mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2004, por ser extemporánea.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
De conformidad con la norma antes transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que solo una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes.
Ahora bien, en el caso bajo análisis el recurso de hecho va dirigido a impugnar el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 03 de agosto de 2004, que niega la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2004, que declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano José Alfonso Ospina en contra de la ciudadana Oly Sobeida Carrero Romero y con lugar la reconvención intentada por el ciudadano José Celestino Carrero Quevedo a través de apoderado, en virtud de que el recurso es extemporáneo.
Por su parte, alude el recurrente que se encontraba dentro del lapso para apelar de la decisión de fecha 21 de junio de 2004, en virtud de que el día 09 de marzo de 2004, notifican a su apoderado que el Tribunal de la instancia se avocó al conocimiento de la causa fijando diez (10) días de despacho para reanudar el proceso, luego de cual las partes harán uso de su derecho a la defensa, agrega que en fecha 31 de mayo de 2004, el Tribunal de la instancia emite auto en el cual por ser el último día para sentenciar, decide diferir el pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Considerando de esta forma el recurrente que éste último auto de diferimiento fue dictado extemporáneamente, pues debió ser dictado dentro del lapso de los sesenta días, ya que el espíritu y propósito de este diferimiento es precisamente dictar sentencia dentro de los lapsos legales y por consiguiente el diferimiento debe estar enmarcado dentro del lapso oportuno para dictar sentencia. Agrega que con este proceder el Juzgador viola el derecho a la defensa al no cumplir con los lapsos establecidos en los artículos 251 y 521 del Código de Procedimiento Civil, cita sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en aclaratoria de fecha 09 de marzo de 2001. Igualmente, expone que para su sorpresa en fecha 21 de julio (sic) de 2004, el Juzgado emite sentencia, la cual fue recurrida en su debida oportunidad procesal. Finalmente solicita que se ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que oiga la apelación en ambos efectos, interpuesta por él en fecha 30 de julio del presente año.
En este orden de ideas, los artículos 290, 298 y 251 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 290. La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 298. El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
Artículo 251. El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
Del análisis concatenado de las normas transcritas, se observa que de la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, y dicho recurso deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, salvo disposición en contrario.
En los folios 28, 29 y 32 al 36 del presente expediente, aparece agregada la tablilla de los días despachados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, durante los meses de julio, junio, mayo, abril y marzo de 2004, en donde se evidencia que desde el 09 de marzo de 2004, fecha en la que se dejó constancia la última de las notificaciones de las partes del avocamiento de fecha 17 de febrero de 2004, exclusive, hasta el miércoles 24 de marzo de 2004 inclusive, transcurrieron los 10 días para la reanudación de la causa según el auto de avocamiento, vencido los cuales correrían los lapsos para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa, es decir los tres (3) días para interponer la recusación de haber lugar a ello, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron desde el jueves 25 hasta el lunes 29 de marzo de 2004, ambas fechas inclusive. Al día calendario siguiente, es decir, el martes 30 de marzo de 2004, comienza a transcurrir el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia definitiva, venciendo este lapso el día viernes 28 de mayo de 2004, día en que no hubo despacho en el Tribunal a quo, por lo que el día hábil siguiente para la publicación del fallo fue el lunes 31 de mayo de 2004, fecha en la que el Tribunal dictó auto del siguiente tenor: “...por ser hoy el último día de dicho lapso y por cuanto existe exceso de trabajo en este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta días...”; en consecuencia dicho auto es tempestivo. Ahora bien, los treinta días continuos de diferimiento para la publicación del fallo, transcurrieron desde el 31 de mayo de 2004 exclusive, hasta el día miércoles 30 de junio de 2004, inclusive, y la sentencia apelada fue publicada el 21 de junio de 2004, es decir, que fue publicada dentro del lapso de diferimiento. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el término para dictar el fallo se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación; por consiguiente el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de junio de 2004, transcurrió entre los días 1° de julio y 9 de julio de 2004, ambas fechas inclusive; por lo que es forzoso concluir que la apelación interpuesta en diligencia de fecha 30 de julio de 2004, es extemporánea. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide:
Primero: Sin lugar el Recurso de hecho interpuesto por el ciudadano José Alfonso Ospina, ya identificado, asistido por el abogado Emilio Antonio Abunasar Bestene, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.468, contra el auto dictado el 03 de agosto de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Remítase con oficio, copia fotostática certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde cursa el Expediente N° 13.887.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de agosto del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Títular,
Carmen Elvigia Porras Escalante.
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 am) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5520
Kedb.
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