Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Betty Ramón Zúñiga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.956, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, asistida de las abogados Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleiza Carrero González, inscritas en el IPSA bajo el N° 31.112 y 83.106.
Demandado: Régulo Antonio Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.356.490, con domicilio en Urbanización El Diamante, N° 102, Táriba, Estado Táchira.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 21 de junio del 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara parcialmente con lugar la solicitud de aumento de pensión alimentaria.
En fecha 4 de junio del 2004, la ciudadana Betty Ramón Zúñiga, en representación de su hija adolescente Anny Dayana Arellano Ramón, asistida de abogados, solicita aumento de pensión alimentaria mensual, en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), con sus “respectivos reajustes en las épocas respectivas”; pedimento que declara parcialmente con lugar el Juzgado de la causa, en fecha 21 de junio del 2004, fijando pensión mensual de setenta y tres mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 73.860,00), más sendas cuotas adicionales para gastos escolares y navideños, por la cantidad de setenta y tres mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 73.860,00). Apelada la anterior determinación por la accionante, asistida de abogados, el a quo oye el recurso en un solo efecto, y remite copia certificada de las actas conducentes al Juzgado Superior distribuidor, que recibe esta alzada, según consta en auto de fecha 18 de agosto del 2004.
Por ante esta alzada, el demandado Régulo Antonio Arellano, asistido de abogado, consigna comprobante de recibo de pago de sueldo, depósitos bancarios por la cantidad de setenta y tres mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 73.860,00) cada uno, que corresponden a las pensiones de julio y agosto del 2004, y recibos de pago de servicios básicos (fs. 33-41).
El Tribunal para decidir observa:
La apelación ha sido dirigida contra la determinación dictada en fecha 21 de junio del 2004, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara parcialmente con lugar la solicitud de aumento de pensión alimentaria formulada por la ciudadana Betty Ramón Zúñiga, en representación de su hija adolescente Anny Dayana Arellano Ramón.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, regula el procedimiento especial de alimentos; en tal sentido, el artículo 365, establece:
Artículo 365. La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
La norma transcrita, determina el contenido de la obligación alimentaria, que no se refiere solamente a los alimentos en el sentido literal del vocablo, sino que comprende además un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo; en efecto, la obligación de manutención abarca todos los gastos que, dentro del medio socio cultural del niño o adolescente, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros orientados a satisfacer las necesidades básicas para lograr su pleno desarrollo.
Asimismo, el artículo 369 eiusdem, señala:
Artículo 369. El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
La norma en comento, establece dos elementos básicos para la determinación de la obligación alimentaria: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, los cuales se deben conjugar con equilibrio y ponderación. Además, prevé el ajuste inflacionario automático, de acuerdo a la información que al respecto señale el Banco Central de Venezuela.
Al respecto, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la fijación de la obligación alimentaria en salarios mínimos se hace con miras a disponer de una referencia por todos conocida y de divulgación nacional, el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del obligado.
Ahora bien, la pensión alimentaria no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo de colaborar en el sostenimiento de sus necesidades vitales. En este sentido, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, esta juzgadora observa que el demandado tiene un ingreso mensual de quinientos setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 575.488,00) y deducciones por el orden de cien mil trescientos cuarenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 100.340,64), vale decir, percibe un salario real de cuatrocientos setenta y cinco mil ciento cuarenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 475.147,36), y tomando en cuenta que es deber de ambos padres suministrar los gastos inherentes al sostenimiento y educación de su hija adolescente Anny Dayana Arellano Ramón, este Tribunal Superior considera procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por la accionante Betty Ramón Zúñiga, y con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos; en consecuencia, se aumenta la obligación alimentaria que el demandado Régulo Antonio Arellano venía suministrando de setenta y tres mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 73.860,00) mensuales, más cuotas iguales y adicionales para gastos escolares y navideños, a la suma de setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 74.000,00) y como cuotas adicionales y extraordinarias fuera de la pensión de alimentos fijada, para gastos escolares en el mes de septiembre, la cantidad de setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 74.000,00), y para gastos propios de la época navideña en el mes de diciembre, la suma de setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 74.000,00); tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, y las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación interpuesta por la accionante, asistida de abogados, contra la decisión de fecha 21 de junio del 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Segundo: Declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana Betty Ramón Zúñiga, ya identificada, a favor de su hija adolescente Anny Dayana Arellano Ramón. En consecuencia, se aumenta la obligación alimentaria que el demandado Régulo Antonio Arellano venía suministrando de setenta y tres mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 73.860,00) mensuales, más cuotas iguales y adicionales para gastos escolares y navideños, a la suma de setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 74.000,00) y como cuotas adicionales y extraordinarias fuera de la pensión de alimentos fijada, para gastos escolares en el mes de septiembre, la cantidad de setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 74.000,00), y para gastos propios de la época navideña en el mes de diciembre, la suma de setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 74.000,00).
Tercero: Queda modificada la determinación de fecha 21 de junio del 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de agosto del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,
Carmen Elvigia Porras Escalante
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5524
Myriam
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