Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


Demandante: Sociedad Mercantil Provivienda Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 19, Tomo 3-A de fecha 4 de marzo de 1998, con domicilio Procesal en la Avenida Carabobo con Carrera 15, Edificio Carabobo, piso 2, oficina 2-E, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados de la Demandante: José Alberto Alcalde Suárez y Álvaro Alfredo Alcalde, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 32.703 y 32.702, respectivamente.

Demandado: Francisco del Rosario Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.789.042, domiciliado en la Urbanización Monseñor Briceño, casa N° 13-43, carrera 14 entre calles 13 y 14 Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Tachira.

Motivo: Apelación del auto de fecha 20 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde cursa la causa seguida por la Sociedad Mercantil Provivienda Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, contra Francisco del Rosario Pérez; en virtud de la apelación del auto de fecha 20 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que admite las pruebas promovidas por la parte demandada (F.240). Decisión que es apelada por la representación judicial de la demandante y oída en un solo efecto mediante auto de fecha 31 de mayo de 2004, recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, en fecha 16 de julio de 2004. En fecha 30 de julio de 2004, las partes presentaron informes (f.41-51, 59). En fecha 11 de agosto de 2004, la representación de la demandada presentó escrito de observaciones (f.76-84)

El Tribunal para decidir observa:

La materia deferida al conocimiento de esta Alzada trata sobre la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante contra el auto de fecha 20 de mayo de 2004, dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que admite las pruebas promovidas por el ciudadano José Santiago Chacon, tercero interviniente en el proceso, seguido por la Sociedad Mercantil Provivienda Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, contra Francisco del Rosario Pérez.

En la oportunidad de informes por ante esta Alzada los coapoderados de la demandante Sociedad Mercantil Provivienda Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, hacen un resumen de la causa originada por Ejecución de hipoteca, señala que el ciudadano José Santiago Chacón Ramírez tercero interviniente, quedó descalificado para obrar en juicio, que no tiene facultad para promover ni evacuar pruebas, lo cual se desprende de decisión de fecha 16 de abril de 2004, dictada por el a quo, que declaró el procedimiento abierto a pruebas solo en relación con la oposición del demandado Francisco del Rosario Pérez, que las pruebas promovidas por el tercero interviniente José Santiago Chacon Ramírez, son manifiestamente impertinentes ya que con las misma no demuestra los hechos controvertidos en el litigio.
Por su parte, la parte demandada presenta escrito de informes en el que señala que por auto de fecha 16 de julio de 2003, el a quo expresamente tiene como demandado al tercero José Santiago Chacon Ramírez, por lo que debe declararse sin lugar la apelación.
El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 663 Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:...
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente...
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.(negrillas del Tribunal)

La decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de noviembre de 2003, señala :

...considera este Juzgador que lo más prudente para que la defensa de las partes queden satisfechas, es que el Juez de primera Instancia entre a decidir nuevamente la oposición hecha por el demandado y por el interviniente por tener interés en el triunfo de la parte demandada, y en caso de considerar procedente o no la oposición, continuar el juicio bien en la etapa ejecutiva o bien ordenado continuar la causa por los tramites del juicio ordinario...

Así mismo, el a quo mediante auto de fecha 16 de abril de 2004, señala:

En acatamiento a lo ordenado en la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección dl Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de noviembre de 2003, el Tribunal para resolver sobre la estimación o desestimación de la oposición a la ejecución de la hipoteca ... En consecuencia, declara abierto a pruebas el presente juicio, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario...

En tal sentido, el pedimento hecho por la demandante que el tercero interviniente no tiene facultad para promover ni evacuar pruebas, debe ser desechado, ya que quedo claramente establecido que sí la posee.

Por lo que respecta a las pruebas, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba.
Así tenemos que, el Código de Procedimiento Civil, consagra las siguientes normas:

Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándose con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el termino fijado, se consideraran contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al lapso fijado en el artículo anterior, el juez providenciara los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “... el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1997).

Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

Ahora bien, la parte demandante alude que las pruebas promovidas por el demandado son impertinente, en este sentido, no puede considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probar y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes no hay ninguna relación directa ni indirecta, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o los hechos, en nada cambiaria el problema sometido a la decisión de los jueces.

Por otra parte, el a quo admitió las pruebas ya que las partes eran legitimados en la presente causa, estima esta juzgadora que el Juzgado de la causa admitió las pruebas conforme a derecho, garantizándose el debido proceso y el derecho a la defensa del promovente, razón por la cual debe admitirse y evacuarse, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que se arriba a la conclusión de que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y admitir las pruebas, promovida por la representación de la parte demandada, tal como se hará de forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones, a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandante, en diligencia de fecha 27 de mayo de 2004, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de mayo de 2004.

Segundo: Admite las pruebas promovidas por el ciudadano José Santiago Chacon Ramírez, asistido de abogado, en escrito de fecha 11 de mayo de 2004, salvo su apreciación en la definitiva.

Tercero: Queda confirmado el auto apelado, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de mayo de 2004.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de agosto de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

Carmen Elvigia Porras Escalante.

La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno


En la misma fecha a las once y treinta minutos de la mañana (11:30.am), se dictó la decisión, y se dejo copia para el archivo del Tribunal.
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Exp Nº 5505