Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Actuando en Sede Constitucional
Agraviada: Anicia Cohinta Becerra Manrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-171.487, con domicilio en Palmira, Estado Táchira.
Apoderado de la agraviante: Abogado: Fran Reinaldo Rosales Zambrano, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.592.
Agraviante: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Motivo: Acción de amparo constitucional.
El 23 de agosto del 2004, la ciudadana Anicia Cohinta Becerra Manrique, a través de apoderado, interpone acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, arguyendo violación de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 21, de igualdad de las partes en el proceso; 26, 27 y 257, del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; y 49 del debido proceso y del derecho a la defensa; expresa la supuesta agraviada que en fecha 27 de mayo del 2003 demanda con fundamento en los artículos 33 y 34, literales a, b, c, y g, en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo de un inmueble de su propiedad, arrendado a los ciudadanos María Leonor y Misael Suárez Granados, por encontrarse vencido el contrato y ante el incumplimiento de determinadas cláusulas del mismo, y luego de cumplirse las distintas etapas del proceso, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre del 2003 declara inadmisible la demanda, argumentando acumulación de acciones contradictorias; decisión contra la cual ejerce recurso de apelación, por lo que conoce del asunto el Juzgado que señala como agraviante, el cual dicta sentencia en fecha 26 de febrero del 2004, en la que declara sin lugar la apelación interpuesta, modifica la sentencia recurrida, por estimar que sólo se demandó el desalojo del inmueble, discrepando de esta manera del criterio del a quo, y declara sin lugar la demanda, ante la supuesta ausencia de elementos probatorios y la presunta omisión en el libelo de demanda de argumentos de hecho, referidos específicamente a la mención de la necesidad de que el inmueble objeto del desalojo fuese ocupado por algún pariente. La recurrente considera que el órgano jurisdiccional incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al no atenerse a lo alegado y probado en autos y extender la decisión recurrida más allá de los límites del thema decidendum, todo lo cual vulnera, a su criterio, los derechos constitucionales señalados ut supra. Como petitorio, solicita la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional y que se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia recurrida, hasta que haya decisión firme en el amparo. Anexa recaudos.
El Tribunal para decidir observa:
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, para lo cual debe determinar previamente su competencia para conocer de la misma y, al respecto, observa que ha sido interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada el 26 de febrero del 2004, razón por la cual, este Tribunal, coherente con el criterio sentando en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se resuelve.
Ahora bien, observa esta juzgadora que de los alegatos expuestos por la accionante, a través de apoderado judicial, en su escrito, con relación a los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió el juez que dictó la sentencia accionada, al no atenerse a todo lo alegado y probado en autos, por lo cual denuncia que se le vulneraron derechos constitucionales a la igualdad de las partes en el proceso, que éste sirva como instrumento fundamental para la realización de la justicia, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando el Tribunal afirmó que la accionante no había mencionado en el libelo de demanda, “la necesidad de ocupar el inmueble por algún pariente”.
En este sentido, considera quien juzga oportuno pronunciarse en cuanto a si la actuación del juez, al supuestamente incurrir en el vicio de ultrapetita, extendiendo la decisión recurrida más allá de los límites del thema decidendum, es violatoria de derechos constitucionales, pues la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales.
Así lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 19 de noviembre del 2002, al establecer:
…para dicha acción se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in límine litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. (Decisiones/scon/noviembre/2849-191102).
Ahora bien, la apreciación del juzgador se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual es necesario recordar, que en fallo emitido el 20 de febrero de 2001 por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, el cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, estableció:
…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución... (Decisiones/scon/febrero/200201).
En este orden de ideas se insiste en que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista quebrantamiento de normas de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En tal sentido, la misma Sala en la sentencia citada supra, también indicó:
La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.
En definitiva, del examen de las actas del expediente se observa que la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró sin lugar la demanda de desalojo, atacando de esta manera la apreciación del juez de la alzada, hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez, en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
Así las cosas, del caso de autos, no se evidencia violación directa a derechos o garantías constitucionales, pues el juez de alzada, luego del análisis de las actas del expediente, de la valoración del acervo probatorio y de la aplicación de las disposiciones que dentro del ordenamiento jurídico regulan lo relativo a la acción de desalojo, extrajo sus conclusiones y en consecuencia, dictó su decisión, ajustándose a la normativa establecida en nuestra legislación vigente. De allí, que resulta forzoso para este Tribunal Superior, en Sede Constitucional, declarar improcedente in límine la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Anicia Cohinta Becerra Manrique, a través de apoderado, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.
En mérito a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial señalado en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Improcedente in límine la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Anicia Cohinta Becerra Manrique, ya identificada, a través de apoderado, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Remítase copia fotostática certificada del presente fallo, al Fiscal Superior del Ministerio Público y de no ser apelado, consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de agosto del año 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular Constitucional,
Carmen Elvigia Porras Escalante
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5525
Myriam
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