REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-015348
ASUNTO : WP01-S-2004-015348

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

Recibido en este Despacho en fecha 04/08/2004 escrito interpuesto por el Dr. ARTURO GONZALEZ Fiscal del Ministerio Público, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRINPCION DE LA ACCION, de conformidad con el artículo 615 de la LOPNA en concordancia con los artículos 318 numeral 3ro. y 48 ordinal 1ro. ambos del COPP, a favor de las imputadas IDENTIDAD OMITIDA de doce (12) años de edad, y la segunda nacida el 09/02/1988 de trece (13) años de edad para el momento de los hechos, quienes presuntamente están involucrados en la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (HURTO). Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA con las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Por cuanto se desprende de la solicitud que se trata de un Sobreseimiento Definitivo de la causa por extinción de la Acción Penal, considera esta Decisora la no realización de la Audiencia Oral para debatir esta solicitud conforme al artículo 323 del COPP, por cuanto se trata de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción de la Acción prevista en el artículo 615 de la LOPNA, que sólo amerita constatar el cómputo del plazo a aplicar.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicia la presente investigación penal el 21/08/2001, cuando funcionarios policiales estando de servicio frente al Mack Donald en Catia la Mar se entrevistaron con la ciudadana Zulia Hernández Requena quien indicó que dos (2) ciudadanas acompañadas de las adolescentes que quedaron identificadas como IDENTIDAD OMITIDA la despojaron de su monedero contentivo de una chequera, tarjetas de crédito y 20.000,oo Bs. que según las adolescentes estaba en el baño excepto el dinero, devolviéndole sus pertenencias a la victima. Señalando el ciudadano Fiscal que por cuanto los hechos sucedieron el 21/03/2001 solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por Prescripción de la Acción de conformidad con el artículo 615 por cuanto han transcurrido más de tres (3) años desde la ocurrencia de los hechos constitutivos del delito imputado de HURTO, lo cual conlleva a la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3ro. del artículo 317 en concordancia con el ordinal 1ro. del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que el hecho descrito constituye el delito precalificado de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 453 del Código penal, por haberse apoderado supuestamente estas dos (2) adolescentes de una billetera contentiva de una chequera y tarjeta de crédito en un baño denunciado por la víctima, y por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal de Sobreseimiento Definitivo es por la Prescripción de la Acción, es que este Órgano Judicial en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la LOPNA, encuadra el ilícito penal reseñado, como de acción pública, que no admite la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado presuntamente el día 21/03/2001 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de tres (3) años, sin que conste en el expediente interrupción alguna del lapso de prescripción, y siendo que este término de tres (3) años y cuatro (4) meses es superior al lapso de prescripción establecido en la LOPNA para el ejercicio de la acción en este ilícito penal, pues considera esta Decisora que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida a éstas jóvenes y considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar a favor de ellas el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la Prescripción de la Acción como causal de la extinción de la Acción Penal previsto en el artículo 318 numeral 3ro. concatenado con el artículo 48 numeral 8vo ambos del COPP. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de las imputadas IDENTIDAD OMITIDA y consecuencialmente se le otorga su Libertad Plena, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado una causal de Extinción de la Acción Penal como es la Prescripción de la Acción, todo esto conforme a los artículos 561 literal d) de la LOPNA concatenado con el 615 de la misma Ley in comento y el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo ambos del COPP.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía y a las imputadas referidas, así como a la víctima. Ofíciese ordenando borrar de pantalla policial a estas jóvenes una vez que quede firme esta decisión Y Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO