REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-007719
ASUNTO : WP01-D-2004-000066

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DANIEL QUEVEDO
DEFENSOR PUBLICO: Dra. JANETH GUARILIA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Coralia del Valle Goyo Salazar

En el día de ayer, dieciocho (18) de Agosto del 2004, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes, celebrada la Audiencia Preliminar en esta causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por su Defensora Pública, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decidor procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal en la Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: En fecha 26/09/2003 siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde funcionarios policiales de la Comisaría Oeste recibieron a una persona de nombre CORALIA DEL VALLE GOYO SALAZAR indicando que momentos antes se encontraba dando clases en la Escuela Nacional Santa Eduviges Barrio Aeropuerto y un sujeto le arrebató una cadena de otro que tenía en el cuello y este salió corriendo en veloz carrera hacia la salida del plantel y uno de los alumnos informó que el sujeto reside en la parte alta del sector los Cascabeles, casa S/N Barrio Aeropuerto, al trasladarle la comisión a la residencia este no se encontraba pero luego lo avistaron practicándole la detención preventiva y al lugar del sitió llegó la denunciante quien señaló al joven como el mismo que le despojó su cadena y quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA. De lo narrado el ciudadano Fiscal, califica los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON tipificado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, sin indicar figura alternativa distinta, ofreció las Pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes de la víctima y de los testigos y la declaración del Experto del avalúo Real a una cadena de color amarillo, pidió también que se le ratificaran las medidas cautelares menos gravosas impuestas el 27/09/2003 literales b),c) y f) y pidió como sanción a cumplir en forma simultánea Libertad Asistida y Reglas de Conducta por dos (2) años, previstas en el artículo 625 y 624 de la LOPNA, sugiriendo no portar arma de fuego o blanca, integrarse al sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico consignado constancias respectivas y presentarse ante la persona que designe el Juez de Ejecución. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar este Decidor admitió totalmente la Acusación en contra de este adolescente prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para este caso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Juzgador aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito consumado de ROBO LEVE previsto en el artículo 458 parte infine del Código Penal, y es considerado por este Decidor de ser un Robo leve por la circunstancia de que una cosa mueble fue arrebatada de encima del tenedor sin emplear violencia directa sobre el, sino sobre la cosa, quedando evidenciado la materialidad de este delito acusado con las Actas de Investigación, entre ellas la Declaración de la Víctima señalando entre otras cosas que le arrebataron su cadena de oro con su nombre y el joven salió en carrera, posteriormente según el acta policial el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido y fue reconocido por esta victima, además del testigo Keila Sandoval quien estando en el colegio vio corriendo al prenombrado adolescente, aunado a estas evidencias el acusado admitió esos hechos en forma voluntaria en esta Audiencia, y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado joven en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de autor material.

SANCION

AsÍ las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la Libertad Asistida y Reglas de Conductas por el lapso de dos (2) años, en consecuencia esta Decisora continúa con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber cometido este adolescente acusado el delito de ROBO LEVE con el grado de participación de autor material, que no es un delito de tanta gravedad porque no hubo violencia contra las personas, además se toma del Informe Social que es un joven que no fuma, no consume licor ni drogas y su padre quien estuvo presente en la Audiencia está dispuesto ayudarlo en todo momento, sugiriendo que continúe con sus estudios, se le dicten talleres de capacitación laboral, de crecimiento personal, por otro lado tratándose de un adolescente de diecisiete (17) años de edad que requiere previa concientización, su reinserción positiva a la sociedad surge como idónea la aplicación de la sanción simultánea de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES conforme a los artículo 626 y 624 de la LOPNA tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en el capítulo anterior, dejando claro que el tipo de sanción solicitada por la Fiscalía no conlleva a la rebaja especial contemplada en el mencionado artículo 583, toda vez que, esa rebaja allí indicada es sólo facultativo para el Juez Sentenciador en el caso de que la sanción solicitada sea sólo de Privación de Libertad.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO LEVE tipificado en el artículo 458 parte infine del Código Penal, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva a cumplir en forma simultánea: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES, conforme a los artículos 626 y 624 de la LOPNA tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía.

Se le mantiene las mismas cautelares menos gravosas acordadas por este Juzgado en fecha 27/09/03 hasta tanto esta Decisión quede definitivamente firme y el Juez de Ejecución la imponga. Se le exime al condenado el pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9

Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO