REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-013920
ASUNTO : WP01-S-2004-013920
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PERTURBACION MENTAL
Recibido en fecha 10/08/2004 Informe de la Psiquiatra adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes Dra. MARIA VASQUEZ, referente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, No Cedulado, nacido el 05/10/1987 de 16 años de edad para el momento de los hechos, donde entre otras cosas concluye que el joven precitado presenta un Retardo Mental solicitando una Medida de Protección. En consecuencia esta Decisora revisa la causa respectiva analizando esta solicitud para emitir pronunciamiento conforme a la Ley.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Consta al folio 29 de esta causa que en fecha 21/07/04 se dictó Auto fundado de Medidas Cautelares Menos Gravosas y entre otras cosas se dejo asentado que los Hechos imputados a este joven por la Fiscalia fueron los siguientes: En fecha 19/07/2004 siendo la 01:00 horas de la tarde funcionarios policiales efectuaban un recorrido por el Callejón la Mora Parroquia Carlos Soublette y avistaron a tres (3) personas discutiendo, al acercarse la comisión uno de ellos emprendió la huida que luego quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA (adolescente) alias el Enano, y los otros dos (2) ciudadanos SCUCES CEDEÑO YAIDEL y SALAZAR SOCRATES NEPTALI indicando el primero que momentos antes este sujeto le partió uno de los vidrios de su vehículo hurtándole un frontal de reproductor y varios CD (copias) y le estaba reclamando que le pagara la reparación del vehículo, versión que fue corroborada por el segundo ciudadano. La Comisión se trasladó hasta la residencia del sujeto y allí se encontraban los objetos que fueron reconocidos por la victima como de su propiedad y en las adyacencias estaba el joven prenombrado emprendiendo la huida, dándole alcance y se le practicó la revisión corporal en presencia de los (2) ciudadanos, incautándole en forma oculta en sus partes íntimas un envase cilíndrico de material sintético con tapa contentivo en su interior de cincuenta (50) envoltorios en papel aluminio contentivos de una sustancia endurecida de presunta droga. El joven se acogió al precepto constitucional. Quedándole imputado llos delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y HURTO SIPLE, imponiéndole Medidas Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal y no salir después de las 7 de la noche salvo que sea con un adulto, c) presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días específicamente los días martes, y se ordenaron efectuarle Exámenes Psiquiátrico y Psicológico.
Ahora bien, recibido en este Despacho en fecha 10/08/2004 Informe Psiquiátrico de la Dra. María Vásquez realizado a este joven en fecha 09/08/2004 donde consta entre otras cosas del Examen Mental sic…“que es orientado en persona y espacio y parcialmente en tiempo, no conoce la fecha, desconoce los días de la semana y los meses del año, pensamiento lento, lenguaje coherente, inteligencia bajo del promedio, en el Área Cognoscitiva, desconoce vocales, alfabeto, no cuenta sino hasta 10, reconoce los colores primarios y algunos secundarios. De su Impresión Diagnóstica es excluido Social, acepta abuso de canabis sativa, funcionamiento intelectual por debajo del promedio (Retardo Mental)… no escolarizado, no estudiado clínicamente, sin tratamiento. Antecedentes clínicos de parto domiciliario atendido por el padre y la presentación fue de pie por lo cual fue riesgoso. Recomendó referirlo al servicio de psiquiatría del Ambulatorio de la Guaira para evaluación y tratamiento, solicitó Medida de Protección, lo refirió también para su problemática de drogas a la Fundación José Félix Rivas y Tratamiento para ingresar a Educación Especial…sic”. Asimismo en conversación sostenida por esta Decisora con esta Psiquiatra, ésta me explicó que el Retardo Mental es una forma de Perturbación Mental, que no es un tipo de psicopatía sino una lesión cerebral de tipo irreversible, es decir que no se cura sino que el paciente recibe es un tratamiento para ayudarlo en su trastorno mental, estimulándolo y que el retardo presentado por este adolescente es demasiado evidente que ni siquiera necesita un examen psicológico para confirmarlo, actúa como un niño de 10 años de edad y que es fácilmente manipulable y necesita con urgencia una Medida de Protección con todas las recomendaciones que ella hizo en el Informe.
Siendo esto así, considera esta Instancia Judicial que si bien IDENTIDAD OMITIDA tiene cronológicamente la edad de dieciséis 16) años por cuanto nació el 05/10/1987 y está presuntamente incurso de acuerdo a la Imputación efectuada el 20/07/2004 con los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y HURTO SIMPLE, pero también es cierto que este joven de acuerdo al Informe Psiquiátrico realizado el día 09/08/2004 concluye entre muchas explicaciones que sufre de un retardo mental evidente, es por lo que esta Decisora ajustada a derecho acuerda de oficio el Sobreseimiento Definitivo a favor de este adolescente imputado como consecuencia de su Perturbación Mental antes del hecho, conforme al artículo 619 de la LOPNA y se acuerda también oficiar al Consejo de Protección para que se le dicte la Medida de Protección que le corresponda de acuerdo a la sugerencia dada en el Informe Psiquiátrico. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA de Oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se le otorga Libertad Plena dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya dictada en su contra en este procedimiento, como consecuencia de la Perturbación Mental presentado por este joven imputado antes del hecho, conforme al artículo 619 de la LOPNA, ordenándose sea puesto a la orden del Consejo de Protección para que se le dicte una medida acorde con su problemática.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes, a la víctima y al Adolescente. Ofíciese a las Delegadas sobre la Libertad Plena. Ofíciese al Consejo de Protección anexando copia certificada de este auto y del Informe Psiquiátrico pidiendo se dicte Medida de Protección especificando las recomendaciones de la especialista. Ofíciese ordenando borrar de pantalla policial a esta joven referido una vez que quede firme esta decisión. Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
ABG. BELITZA MARCANO
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
ABG. BELITZA MARCANO
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