REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2002-000096
ASUNTO : WV01-S-2002-000096

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Recibido en fecha 19/08/2004 expediente principal proveniente de la Oficina Fiscal con escrito solicitando un Sobreseimiento Provisional en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 25/10/2984 de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, conforme al artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA. En consecuencia este Tribunal para decidir sobre esta solicitud hace las siguientes consideraciones previas:

A título ilustrativo, se deja asentado en esta Decisión que a criterio de este Tribunal, el Sobreseimiento Provisional contemplado en la LOPNA artículo 561 literal e) es exclusivo de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y lo decreta el Juez de Control a solicitud fiscal cuando resulta insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción (Negrillas del Decidor), también es importante destacar que es un Sobreseimiento Temporal, pues el articulo 562 ejusdem dispone: “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, por lo tanto este Sobreseimiento puede ser interrumpido por el propio fiscal que lo solicitó, por la víctima al cual se le garantiza su derecho de ser oído conforme al artículo 662 literal g) de la LOPNA y hasta por el mismo adolescente que desea el cierre definitivamente de su causa; y por último al decretarse este Sobreseimiento Provisional el Juez de Control debe dejar sin efectos las medidas cautelares dictadas en contra del imputado y se le otorgará la libertad plena, puesto que no le es atribuible su participación en el hecho investigado.

En este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de una Audiencia Oral y Reservada conforme al 323 del COPP por cuanto el pedimento es un Sobreseimiento Provisional, que es temporal y no Definitivo.

De esta manera, este Órgano Judicial revisado la causa y el escrito Fiscal donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA señalando que de la Acta Policial de fecha 01/09/2002 se desprende que ese día aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana funcionarios policiales reciben comunicación que en el Hospital Rafael Pérez Medina ingresó un herido de bala procedente del sector Marapa Catia la Mar y la comisión se trasladó al lugar en búsqueda de dos (2) sujetos presuntamente involucrados, en el lugar se entrevistaron con el ciudadano José Bello Henríquez quien se encontraba en su residencia y escuchó las detonaciones motivo por el cual salió y vio en el pavimento a su sobrino JONATHAN HENRIQUEZ herido de bala y esta victima en la entrevista señaló que era un sujeto apodado MOROCHO dando sus características y otro sujeto quien desconoce, luego en las adyacencias del Sector las Casitas del Barrio Marapa avistaron a dos (2) sujetos de similares características procedieron a darle la voz de alto incautándole a uno de ello un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca ruger color plateado contentivo en sus alvéolos del cilindro de dos (2) balas una de ellas lesionada y una concha todas del mismo calibre y este sujeto quedó identificado como JHONNY ESTARKISN CALDERON MATOS y el otro un adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expresa la solicitud sobre un resultado de la Experticia de Mecánica y Diseño del arma incautada la cual no está inserta en la causa. Asimismo consta al folio 10 y siguientes de este expediente Audiencia de Presentación de Detenido en la cual la Fiscalía le imputó a este adolescente el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pero la Juez a cargo del Tribunal cambio la precalificación jurídica dada a los hechos sólo a LESIONES PERSONALES GENERICAS prevista en el artículo 415 del Código Penal e impuso medidas cautelares menos gravosas.

Por otra parte el representante de la Vindicta Pública refiere en esta solicitud de Sobreseimiento que desde la fecha de inicio del proceso 01/09/2002 hasta la actual data, lo actuado por parte del Ministerio Público no aporta suficientes elementos de convicción para acreditar la participación o autoría del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la comisión de un hecho punible, y habiéndose realizado diligencias tales como declaraciones a la victima y testigos, realización de experticia y reconocimiento en rueda de individuos, siendo que esta última diligencia fue imposible practicar ya que la victima no quiso comparecer ante el Tribunal, y a estos efectos podría encuadrarse dentro del delito de Lesiones Personales Gravísimas previsto en el artículo 416 del Código Penal, más de las actas de investigación que conforman el presente expediente no se comprueba que el joven en cuestión estuviese incurso en la comisión de este delito, no se desprende elementos de convicción suficientes para hasta ahora dar por acreditado que en la comisión del hecho punible objeto de la presente causa participó el adolescente imputado, aunado a ello no existe la posibilidad cierta de incorporar en estos momentos nuevos elementos a dicha investigación que pudiera comprometer la responsabilidad de este imputado en referencia, por el contrario solo genera fundada duda sobre la conducta desplegada por este joven, ya que, al que es encontrado con el arma de fuego es al mayor de edad aprehendido con el adolescente y es a quien señala la victima como el responsable del disparo recibido, más sin embargo se hace necesario continuar con la investigación a los fines de poder determinar si el joven pudo colaborar de alguna manera para lesionar a la victima, bien sea facilitando el medio o colaborando de alguna otra forma. Por todo lo anterior y a criterio de la representación fiscal no está suficientemente probada la participación de este adolescente en el delito que se le imputa… …y se hace necesario investigar más a fondo a fin de llegar a la verdad de los acontecimientos, en consecuencia solicita se decrete el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida en contra de este adolescente en referencia conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA.

Siendo las cosas así, este Decidor considera que efectivamente no hay elementos suficientes para incriminar a este joven del delito inicialmente imputado, además de haberse fijado en fecha reciente el reconocimiento en rueda de individuos ante este Juzgado y la constancia que efectivamente la victima no compareció a tan importante acto, es por todo ello que comparto el criterio fiscal de la duda razonable y es necesario investigar más a fondo para esclarecer lo sucedido y la verdadera participación del adolescente imputado en los hechos denunciados, en consecuencia considera ajustado a derecho decretar con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de esta causa a favor del joven en referencia, de conformidad con el artículo 561 literal e) de la LOPNA por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y consecuencialmente se le otorga Libertad Plena dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya dictado en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPÓSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA con lugar la solicitud Fiscal del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y consecuencialmente se otorga Libertad Plena al precitado joven dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya dictado en su contra.

Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese a las partes y al adolescente referido. Ofíciese a las Delegadas del INAM sobre la Libertad Plena de este joven, y devuélvase esta causa en su oportunidad legal a la Fiscalía respectiva.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO