REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2002-000035
ASUNTO : WP01-D-2004-000121
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Realizada en el día de hoy la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 18/02/1986 de dieciséis (16) años de edad para el momento de los hechos, representado por las Defensoras Privadas Doctoras ADRIANA ORTEGA y RAKARY MEZA, en la cual el Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente a este joven por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice necesario, tipificado en el artículo 460 concatenado con el 83 ambos del Código Penal, pidiendo como Sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR CINCO (5) AÑOS conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, y habiendo admitido esta Acusación se procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley in comento:
PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de esta Ley Orgánica, este Tribunal a mi cargo ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar debidamente fundamentada, aceptando la calificación jurídica dada por el representante de la Vindicta Pública a los hechos como ROBO AGRAVADO en grado cómplice necesario previsto en el artículo 460 e relación con el 83 ambos del Código Penal, quedando fijados los hechos objeto del juicio detallados en el escrito de acusación que corre inserta en esta causa al folio 190 y siguientes de la primera pieza, los cuales fueron precisados y ratificados en la Audiencia realizada el día de hoy.
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Vindicta Pública: 1) testimoniales de los Funcionarios Policiales actuantes; 2) Declaración de las tres (3) Víctimas 3) Declaración de los expertos del Avalúo Real realizado al teléfono celular y el experto en el reconocimiento legal practicado al pasa montañas y 4) la incorporación por su lectura de las experticias antes señaladas, las cuales se incorporaran al Debate por su lectura siempre y cuando declaren los expertos respectivos, toda vez que no se trata de una prueba anticipada, y para todas estas pruebas la Oficina Fiscal indicó su necesidad y pertinencia conforme a la Ley, y en consecuencia este Órgano Judicial, las admitió todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en este proceso.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar para asegurar su comparencia al Juicio Oral y Reservado, esta Decisora decidió que estando en presencia de un hecho punible de acción pública como es el Robo Agravado y que no está evidentemente prescrito pues los hechos ocurrieron el 18/09/2002, con suficientes elementos de convicción que vinculan a este joven precitado como coparticipe en este ilícito penal, por cuanto se evidencia de las actas de investigación en especial las entrevistas de las tres (3) victimas que señalan a este adolescente como uno de los que en compañía de cuatro sujetos más, dos (2) de ellos supuestamente armados los constriñeron y los despojaron de sus pertenencias algunas de ellas recuperadas en posesión de un adulto capturado, dejando asentado el criterio de esta decisora en cuanto a aceptar la agravante en este hecho, toda vez que de Jurisprudencia reiterada del más alto tribunal de la republica se aceptado que con el señalamiento de las victimas de que fueron amenazadas con un arma de fuego es suficiente para que se de la agravante de intimidación en este delito sin necesidad de que se incaute la referida arma, es por ello que al estar en presencia de un delito grave por el cual está siendo acusado este joven, pluriofensivo, donde el interés jurídico protegido es la posesión o detentación de cosas muebles, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas, aunado al temor fundado de evasión al proceso de este adolescente por el hecho notorio de que esta Juzgadora en fecha 28/01/2004 le fue revocada medidas cautelares menos gravosas por incumplimiento reiterado desde el 13/01/2003 declarándose en rebeldía y ordenando su captura, llenándose así los extremos exigidos en la Ley para dictar una Privativa de Libertad, en consecuencia considera esta Instancia Judicial ajustado a derecho imponerle Prisión Preventiva Judicial conforme al artículo 581 de la LOPNA, manteniendo así su privación de libertad para asegurar que el precitado adolescente no evadirá el proceso y que estará presente en el Juicio Oral y Reservado que pesa en su contra. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el ENJUICIAMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, quedando detenido con la imposición de la cautelar de Prisión Preventiva Judicial prevista en el artículo 581 de la Ley in comento, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado que pesa en su contra, por estar presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice necesario, tipificado en el artículo 460 en relación con el 83 ambos del Código Penal
Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Fórmese compulsa con todas las actuaciones relacionadas con este joven y remítase al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes conforme al artículo 580 de la LOPNA. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
ABG. EDILIA CONTRERAS
Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.
SECRETARIA DE CONTROL
ABG. EDILICA CONTRERAS