REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 9 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-015629
ASUNTO : WP01-S-2004-015629


AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Realizada en el día de hoy Audiencia para oír Imputación, donde la Fiscal del Ministerio Público Dr. DANIEL QUEVEDO presentó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el primero de diecisiete (17) años de edad y el segundo de los nombrados de quince (15) años de edad, solicitando a este Tribunal decretar Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, por considerar que los precitados adolescentes están presuntamente incursos en la comisión del delito precalificado de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

De las Actas Policiales se desprende: que en fecha 08/08/2004 como a las 5:40 horas de la mañana, funcionarios de la Policía del Estado Vargas estando de servicio en la avenida principal de Naiguatá recibieron una denuncia del ciudadano NESTOR ENRIQUE DIAZ VARGAS quien informó que se encontraba en compañía de unos familiares en Playa Pescadores y llegaron un grupo de ocho (8) sujetos y bajo amenaza de muerte con picos de botellas que ocultaban entre sus franelas haciendo creer que se trataba de armas de fuego los despojaron de sus pertenencias (carteras, dinero y ropa de vestir) y empezaron a forcejear con los sujetos quienes salieron corriendo llevándose los bolsos, logrando agarrar a uno de estos sujetos quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA entregándolo a la policía conjuntamente con un pico de botella, se le hizo la revisión y no se le incautó nada, inmediatamente lograron la ubicación de otro adolescente IDENTIDAD OMITIDA en su residencia en la Colina en Naiquatá, ambos fueron reconocidos por las victimas, asimismo fue entregado por el ciudadano Ricardo Felipe Aguilar representante de uno de los jóvenes un bolso contentivo de varias prendas de vestir siendo reconocido por la victima denunciante como de su propiedad, aunado a ello corren insertar tres (3) entrevistas más de las victimas afectadas entre ellas el ciudadano MIJARES GONZALEZ MARCOS NICOL ratificando la denuncia y especificando que les dieron patadas y en eso se dieron cuenta que no tenían pistolas sino picos de botellas comenzando todos a forcejear y salieron corriendo y nosotros detrás de ellos y atraparon a uno. Los jóvenes quisieron declarar y entre otras cosas fueron contestes en señalar que ellos venían de unos 15 años que terminó como a las 5 de la mañana que eran un grupo como de cinco o seis que estaban un poco ebrios, llegó un autobús se bajaron una gente, en eso tres (3) se adelantaron y se metieron para la playa y cuando venían corriendo se quedamos asombrados, Eduardo corrió y a Ricardo lo agarraron cerca.

Así las cosas, considera esta Instancia Judicial que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública, que no está evidentemente prescrita, además existen elementos de convicción que vinculan a estos jóvenes referidos con el hecho ilícito denunciado de ROBO PROPIO tipificado en el artículo 457 del Código Penal, apartándose de la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO, toda vez que, de las Actas Policiales se evidencia que supuestamente fueron constreñidas cuatro (4) víctimas bajo amenazas de graves daños contra sus personas para apoderarse de unos bienes muebles que detentaban estos sujetos pasivos, pero no considera que haya operado ninguna agravante específica tal como lo dispone el artículo 460 del Código Penal, por cuanto no se utilizó ni siquiera un arma de fuego falsa, sino supuestamente fue usado un pico de botella para intimidar, ya que varias de las víctimas declararon que se dieron cuenta que no eran armas de fuego, sino picos de botella y pudieron hasta forcejear con los sujetos activos e inclusive hasta atrapar uno de ellos, situación esta que a juicio de esta Decisora no hubo entonces la efectiva amenaza a la vida con arma de fuego que señala el 460, toda vez que no infirió en el ánimo de las victimas su posibilidad defensiva, quedando también evidenciado que supuestamente estos dos (2) adolescentes en compañía de otros sujetos, fueron reconocidos por las cuatro (4) víctimas de ser participes en los hechos, aunado a la evidencia de un bolso contentivo de prendas de vestir entregado por uno de los representantes legales de los jóvenes igualmente reconocido como de su propiedad por el denunciante, y siendo que la finalidad de este proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva, atendiendo al principio de proporcionalidad y liberad en el proceso como principios rectores en nuestra Sistema Penal Juvenil por estar debidamente identificados, de ser residentes aquí en el estado y estar en esta Audiencia sus representantes, considera que lo procedente es imponerle a estos adolescentes preseñalados Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse al cuidado de sus representantes legales aquí presentes, c) presentarse cada ocho (8) días ante el Tribunal específicamente para Eduardo los días Lunes y para Ricardo los días Miércoles y d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que estos efebos estén presentes en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse al cuidado de sus representantes legales, c) presentarse cada ocho (8) días ante el Tribunal específicamente para Eduardo los días Lunes y para Ricardo los días Miércoles y d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, todo esto para asegurar que estos efebos estén presentes en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal, por estar presuntamente involucrados en el delito de ROBO PROPIO tipificado en el artículo 457 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase esta causa completa al Fiscal competente en su oportunidad legal, para que ejerza cualquiera de las facultades del artículo 561 de la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO