REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 11 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2003-000077
ASUNTO : WP01-D-2003-000077

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DANIEL QUEVEDO
DEFENSOR PUBLICO: Dra. YURIMA VASQUEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: William Izaguirre y otros

En el día de ayer, Diez (10) de Agosto del 2004, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes, celebrada la Audiencia Preliminar en esta causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída las Acusaciones expuestas por la Fiscal del Ministerio Público por los delitos de HURTO CALIFICADO Y POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS en dos (2) hechos distintos, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en la Guaira el 23/05/1985 quien contaba con diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, residenciado actualmente en la Parroquia Caraballeda, Barrio Blanquita de Pérez Sector 3 callejón la Asunción casa S/N frente a la parada de las camionetas, IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por su Defensora Pública, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decidor procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según los escritos de Acusación expuestos por el Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: El primero en fecha 14/06/2002 siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde funcionarios policiales se encontraban de patrullaje por el sector Boulevar Lido Parroquia Caraballeda en eso dos (2) ciudadano Monasterio Figueroa Teobaldo y Sandoval Juan Pablo hicieron entrega del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando el primero de los nombrados ser propietario de la Quinta los Teos y que dicho sujeto se había introducido en el interior de la misma y del techo del garaje hurtó cinco (5) laminas de zinc las cuales fueron incautadas a pocos metros de la residencia. El Segundo hecho fue en fecha 05/04/2003 que siendo las 10:20 horas de la noche funcionarios policiales encontrándose de patrullaje en el sector Corapal Caraballeda recibieron una llamada, que la Sra. Dilia Moran había sido objeto de un robo en su casa en el sector Blanquita de Pérez sector 4 y que tenía avistado al sujeto, al llegar la comisión al sitio quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA y al procederle a la revisión se le incautó un envoltorio con varios polvos que de acuerdo a la experticia química realizada posteriormente resultó ser 190 miligramos de cocaína base crack y 940 miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, además se le incautó una cadena de otro, cuatro pantalones y cuatro franelas. De lo narrado el ciudadano Fiscal, califica jurídicamente para el primer hecho como HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 5to. del Código Penal y para el segundo caso los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y HURTO CALIFICADO tipificados en los artículo 36 de la LOSEP y 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal por la nocturnidad y la fractura a la residencia evidenciada en el acta policial, no indicó figura alternativa distinta, y ofreció para los dos casos las Pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, declaración de las víctimas y testigos del procedimiento y las testimoniales de los expertos que realizaron la experticias tanto química como del avaluó real., solicitó también la imposición de medidas cautelares sustitutivas de las contempladas en el artículo 582 de la LOPNA literales b),c)f) y g), finalmente pidió como sanción única por las dos (2) acusaciones el cumplimiento simultaneo de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años y sugirió entre las reglas no portar arma de fuego o blanca, ingresar a sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico, presentar ante la persona que designe el Juez de Ejecución, prohibición de cargas y/o consumir cualquier tipo de drogas y prohibición de acercarse a la víctimas y testigos o familiares de estos. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar este Decidor admitió totalmente la Acusación en contra de este adolescente prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, aceptando las calificaciones jurídica dada a los dos (2) hechos, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales y pertinentes para este caso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Juzgador aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito consumado de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 5to. del Código Penal, quedando evidenciado la materialidad del delito acusado con las Actas de Investigación, entre ellas la de los funcionarios aprehensores, conjuntamente con la víctima y otro testigo y la experticia correspondiente de lo incautado, igualmente quedó evidenciado el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la LOSEP con la experticia química antes mencionada y el testigo del procedimiento y de los funcionarios actuantes y también quedó materializado el otro delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal con la denuncia de la Víctima reconociendo los objetos incautados a lo cual se le practicó un avalúo real, aunado al acta de investigación donde se señala la inspección que hicieran los funcionarios a la residencia donde se efectuó el hurto, con toda esta evidencia además de que el joven DARWIN ANTONIO CHIRINOS CORREA admitió esos hechos en forma voluntaria en esta Audiencia, queda entonces evidentemente comprobado los actos delictivos y la existencia del daño causado con la materialidad de los hechos punibles antes descritos y también queda demostrado la participación del precitado joven en los ilícitos penales anteriormente acreditados con el grado de responsabilidad de autor material.

SANCION

AsÍ las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para estas dos (2) acusaciones fue la Libertad Asistida y Reglas de Conductas por el lapso de dos (2) años, en consecuencia esta Decisora continúa con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior los actos delictivos y el daño causado por haber cometido este adolescente acusado los ilícitos penales de HURTO CALIFICADO en dos (2) situaciones distintas Y POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS con el grado de participación de autor, es decir pesa en su contra dos (2) acusaciones, también se toma en cuenta la edad que tiene actualmente diecinueve (19) años, y se toma del Informe Social que se declara consumidor de drogas con la sugerencia de que sea remitido a un Centro para que le atiendan su problemática, considera este Decidor bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, y dejando claro que el tipo de sanción solicitada por la Fiscalía no conlleva a la rebaja especial contemplada en el mencionado artículo 583, toda vez que, esa rebaja allí indicada es sólo facultativo para el Juez Sentenciador en el caso de que la sanción solicitada sea sólo de Privación de Libertad, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir en forma simultánea: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (2) años, conforme a los artículo 626 y 624 de la LOPNA tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en el capítulo anterior

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 5to. del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS además de otro HURTO CALIFICADO, estos tipificados en los artículo 36 de la LOSEP y 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva a cumplir en forma simultánea: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS, conforme a los artículos 626 y 624 de la LOPNA tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía.

Se le sustituye la medida de Detención Preventiva por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la LOPNA de presentarse los días Martes y Jueves de cada semana hasta tanto esta Decisión quede definitivamente firme y la Juez de Ejecución la imponga. Se le exime al condenado del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Dispositiva. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO