REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Segundo de Conrol Sección Adolescente
Macuto, 13 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005356
ASUNTO : WP01-D-2004-000081
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 15 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-. ,natural de la Guaira, Hijo de Nereida Bolívar y Gustavo Quintero, Residenciado en: vía Carayaca, la Esperanza 4, Terraza Araguaney, N° 34, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, quién estuvo debidamente asistido por el Abg. WILMER GARCÍA, Defensor Público previamente designado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de TREJO PEDRO EUSEBIO .
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA
Mediante acta policial de fecha 29 de Agosto de 2003, los Funcionarios Salazar Julián y Macias Eduardo, adscritos a la Comisaría Oeste de la policía Metropolitana del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando se encontraban en el punto de Control de área, ubicada en la estación de servicio Tacagua, Parroquia Catia La Mar, se apersono un ciudadano informando que en la pollera situada frente a la pasarela de la Urbanización Páez, se estaba cometiendo un robo, procedieron los funcionarios a trasladarse al lugar, avistaron a un ciudadano que venia saliendo de dicho local presentando sangramiento en las fosas nasales, quien dijo ser: Trejo Pedro Eusebio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.663.517, que le informó que seis sujetos le habían sacado del bolsillo delantero del pantalón una cartera del material semi cuero, de color marrón, contentiva de la cantidad de ciento ochenta mil Bolívares en efectivo (180.000,00 Bs.), salieron corriendo hasta el bloque 2 de la Urbanización Páez. Procedieron los funcionarios policiales a efectuar un amplio dispositivo por el sector ante mencionado, lograron avistar a la altura de la vereda 10, a dos sujetos con las características suministradas por el ciudadano agraviado, procedieron a la detención preventiva, quedando los mismos identificados como: Paredes Espinoza Carlos Luis, mayor de edad y González Bolívar Eduardo José, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.444.068. Igualmente se le incauto al primero de ellos una cartera de color marrón, de material semi cuero, con la figura de unos animales y una carreta. Posteriormente se presentó un ciudadano de nombre Trejo Pedro Eusebio, reconociendo dicha cartera de su propiedad.
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas este ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia judicial el respectivo escrito de acusación en contra del adolescente Identidad Omitida, a quién acusó de ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y como calificación Jurídica alternativa ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del mismo Código Penal, toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal se tiene convencimiento que la conducta desplegada por el referido ciudadano se puede encuadrar dentro de algunos de esos tipos penales. En el acto de la Audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes Identificado, y consideró que aun cuando para este acto se dio como calificación principal de los hechos como el delito de Robo Agravado, pudo establecer que la conducta desplegada por el adolescente se puede encuadrar dentro de la figura jurídica ofrecida como alternativa, por lo cual cambió la calificación Jurídica dada como principal a los hechos por el delito de ROBO GENERICO, toda vez que estas actuaciones encuadran dentro de esta calificación Jurídica dada. Asimismo solicito una vez comprobada la participación del referido adolescente, en cuanto a la sanción y plazo de cumplimiento a Imponer se le imponga de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, estas a cumplir simultanea por un lapso de DIESIOCHO (18) MESES, consistentes 1- no portar Arma blanca o Arma de fuego ni ningún objeto que simule serlo, 2- Integrarse al sistema Educativo y/o laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica consignando ante el Tribunal las respectivas constancias;3- presentarse ante el ente que tenga a bien el Tribunal de ejecución designar. Ello tomando en cuenta lo previsto en el principio de proporcionalidad y el fin del proceso penal de adolescente el cual es educativo, todo lo anterior previsto en los artículos, 620, literales B y D, en concordancia con los artículos 621, 622 parágrafo primero 624 626, 539, 543 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó Igualmente que la presente acusación fiscal sea admitida, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento, es todo. “ Y oída la manifestación de Voluntad, tanto de la defensa representada por el Dr. WILMER GARCIA, y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se le aplique a éste el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el Abg. Wilmer García, y el Imputado Identidad Omitida, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, este Tribunal observa: es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma especial invocada, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en consecuencia: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por reunir los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se admite la solicitud del Imputado en autos Identidad Omitida, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. El cual de viva voz manifestó: “Amito los hechos de Robo Genérico, es todo “
CUARTO: Se procede a imponer la sanción en forma inmediata: por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente, por encontrarlo incursos en dicha acción, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de NUEVE (09) MESES, las cuales consisten en: 1- prohibición de portar ningún tipo de arma de fuego o arma blanca ni objeto que simule serlo 2-incorporarse al sistema educativo y/o laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica consignando las respectivas constancias. 3- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de ejecución; Ambas sanciones a cumplir de manera simultanea, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales B y D, con relación a los artículos 622, 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se le ratifican las Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad Impuestas en la Audiencia para oír al Imputado, conforme al artículo 582 Literales B, C, y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le modifica el lapso del régimen de presentaciones por cada Ocho (08) días, los días LUNES, hasta tanto se ejecute la sentencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SANCIONA al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 15 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-. , a cumplir la sanción de NUEVE (09) MESES de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales B y D , en concordancia con los artículos 622, 624 y 626 ejusdem, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, de esta misma sección de responsabilidad penal de adolescente, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez de Control,
DR. JESUS ALBERTO BLANCO
La Secretaria,
ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ.
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