REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
 
Tribunal Segundo de Control Sección  Adolescente
 
Macuto, 13 de Agosto de 2004
 
194º y 145º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: WP01-S-2004-015970
 
ASUNTO 			: WP01-S-2004-015970
 
 
AUTO FUNDADO DE MEDIDAS SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
 
 
Vista la solicitud presentada por el Abg. Daniel Quevedo, con su carácter de Fiscal   Auxiliar Séptimo del Ministerio Público,  mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control sección Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en calidad de Imputado al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal,  en el cual solicita Medidas cautelar  Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los literales C, D, E y F del artículo  582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y oída la declaración  del adolescente, debidamente asistido por su Abg. YANETH GUARIGLIA, Defensora  Pública, previamente designada, quien solicitó igualmente Medidas Cautelar Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la misma Ley especial, y se siga conociendo la presente causa por la Vía del procedimiento ordinario.  Este Tribunal,  para  motivar el presente Auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Siendo las cosas así del análisis de las actas policial, y demás actas que conforman la presente causa  donde se encuentra denuncia formulada por el ciudadano Bechin Alfredo Mardeni Rajbe, propietario de la Firma comercial “ COSMETICOS PATTY”  donde se observa que el adolescente supuestamente sustrajo catorce (14) desodorantes marca secret, lo revisaron en presencia de una cliente y de un buhonero que vende anteojos frente al local, del análisis de las  circunstancias de modo tiempo y lugar antes narradas establecen relación de causalidad en la conducta   del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los hechos que se le imputan, resultando  claro la existencia de un hecho punible de acción pública, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita,  y así se ha verificado en virtud  que el delito precalificado no es de los que están previsto en el parágrafo segundo literal “A “ del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé los delitos por el cuales se debe privar de libertad a los adolescentes infractores. Ahora bien el legislador a establecido en la Ley Venezolana un principio Constitucional de Inocencia que especifica que toda persona debe ser juzgado en Libertad, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 8° literal “E“, también establece un principio de derechos y garantías que es la condición especifica de los Niños y Adolescentes como personas en desarrollo, circunstancia esta que conlleva a quien aquí decide ha tomar en cuenta la solicitud de las partes de acordar las medidas cautelar  sustitutivas a la privación de Libertad establecidas en el artículo 582 en sus literales  C,  E y F,  de la Ley Orgánica Especial, las cuales consisten en: Obligación de  presentarse por ante este Tribunal cada Ocho (08) días específicamente los días Jueves, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, y prohibición de acercarse a las victimas y testigos del presente caso.  Y ASI SE DECIDE      
 
 
DECISION
 
 
     Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA  PRIMERO: Se acuerda  Medidas cautelar sustitutivas a la privación de Libertad al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo establecido  en los Literales C, E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.  SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.   Cúmplase.-
 
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
 
 
 
Dr. JESUS ALBERTO BLANCO
 
 
 
 
EL SECRETARIA, 
 
 
 
ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ.
 
 
 
 |