REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 9 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-015571
ASUNTO : WP01-S-2004-015571


AUTO MOTIVADO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por el Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS, en su carácter de Fiscal Séptimo Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal en calidad de Imputado al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita a este Tribunal la aplicación de medidas cautelar privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y oída la declaración del adolescente Imputados debidamente asistido por la Abg. YURIMA VASQUEZ, defensora pública previamente designada, quien solicitó sea Rechazada la calificación Jurídica de distribución, por cuanto no esta determinado que el material Incautado sea de curso Ilegal, por cuanto no se cuenta con la experticia química y botánica que se trate de droga y por no encontrarse testigos presénciales en la presunta Incautación, asimismo solicitó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Igualmente solicitó la precalificación Jurídica de Posesión previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que la presente causa se siga por la vía del procedimiento Ordinario. De Igual modo una vez finalizada la audiencia de presentación para oír al Imputado la defensora pública ejerció el recurso de REVOCACION, previsto en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Argumentando lo antes expuesto y la presencia de dinero y la ausencia de su representante legal que esto no conllevaría a una detención preventiva por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para motivar el presente auto hace las siguientes consideraciones: Del análisis de los alegatos expuestos por la defensa en cuanto sea rechazada la precalificación Jurídica de distribución por cuanto no está determinado que el material Incautado sea de curso Ilegal por cuanto no se cuenta con la experticia química y botánica que determine que se trate de drogas y por no encontrarse testigos presénciales en la presunta Incautación de las mismas. Del acta policial se puede evidenciar las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos, del análisis de los mismos se desprende lo siguiente: El modo, el adolescente fue aprehendido cuando al notar la presencia policial, se tornó en una actitud bastante nerviosa tratando de evadirlos, Intentando retirarse rápidamente del lugar, por lo que los mismos procedieron a darle la voz de alto, logrando darle alcance, practicándole la retención preventiva, cuando dichos funcionarios policiales le realizaron la Inspección corporal, lograron Incautarle en el bolsillo lateral izquierdo del short que vestía para el momento la presunta droga y el dinero; el Lugar de la aprehensión, los funcionarios realizaban un recorrido por el sector de Tirima, por las adyacencias de la cancha deportiva, parroquia Carayaca; El Tiempo 11: 45, horas de la noche. Ahora bien, el adolescente optó por retirarse rápidamente del lugar al notar la presencia de los funcionarios policiales, en su declaraciones admite que la sustancia Incautada es de él que es para su consumo, que él se encontraba allí, que el dinero es de él por que trabaja alquilando teléfono, y que esos reales lo había cobrado él, cuando al adolescente se le interrogó sobre su lugar de residencia aportó una dirección falsa tanto a la policía como al Tribunal no colaborando así en la búsqueda de la verdad. Siendo las cosas así del análisis de las actas policial y de más actas procesales que conforman la siguiente causa, de las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en las mismas y aunque no se tiene un peso exacto de la presunta droga y la experticia del dinero Incautado y oída como fue la declaración del adolescente en el sentido de que es consumidor el artículo 75 de la Ley especial que rige la materia establece una cantidad de dos (2) gramos en los casos de Cocaína o sus derivados y por el volumen de los envoltorios sobre pasa dicha cantidad establecida en la precitada norma, circunstancia esta que no llena los requisitos del artículo in-comento, y el artículo 114 de la misma Ley ordena que el consumidor sea sometido a examen medico, Psiquiátricos Psicológico Forense en relación a dichos exámenes fueron ordenados por este Tribunal a los fines de comprobar la veracidad de lo declarado por el adolescente imputado ya que para hablar de consumidor debemos encontrar la droga dentro de su organismo, si no existen evidencias del consumo de drogas en esos exámenes no se puede hablar de consumidor. Por todo lo antes expuesto resulta claro la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, y así se ha verificado en virtud que el delito precalificado de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, es de los previstos en el parágrafo segundo literal A del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prevé los delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, circunstancia esta que conlleva a quien aquí decide a acordar la privación Judicial de Libertad del adolescente Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para garantizar su presencia a la audiencia preliminar. En cuanto al recurso de Revocación ejercido por la defensa donde alega que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal penal, para privar de libertad a un adolescente Imputado el mismo se declara sin Lugar por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los delito por los cuales se debe privar de liberta a los adolescente y se le recordó a la defensa que el sistema de adolescente se rige por la Ley especial. Y ASI SE DECIDE

DECISION

En consecuencia, por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , de conformidad con lo establecido en el artículo 559 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y previsto en el Literal A del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: se acuerda seguir la presente Investigación por la Vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su ultimo aparte del Código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y déjese copia de esta Decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. JESUS ALBERTO BLANCO
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

BELITZA MARCANO M ARTÍNEZ