REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 9 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011371
ASUNTO : WP01-D-2003-000091


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO (MIXTO)
JUEZA PRESIDENTE: INES S CORREA C
ESCABINOS: RADA FERRER ADRIANA Y BUSCHBEK CASTILLO MITZY IVANOVA.
SECRETARIA DE SALA: ABG EDILIA CONTRERAS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES
ACUSADOS: ( IDENTIDAD OMITIDA )
DEFENSA PUBLICA: ABG YURIMA VASQUEZ Y DEFENSA PRIVADA ABG RAFAEL QUIROZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG ARTURO GONZALEZ
VÍCTIMA: YURIMA CONTRERAS.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Mixto, fue celebrado el Juicio Oral y Reservado en fechas 20 Y 30/07/04, quedando fijados los hechos con la exposición del Fiscal del Ministerio Público quien hizo formal acusación en contra de los adolescentes M: ( IDENTIDAD OMITIDA ) , quien le imputo los siguientes hechos “ …En el acta policial de fecha 06-12-03m, donde los funcionarios policiales CANHA ALEXANDER Y RAMOS WILLIAMS, adscritos al comando de la policía Metropolitana del Estado Bragas, dejan constancia que encontrándose en servicio patrullaje en la calle real de Caraballeda, aproximadamente a las 10:00 a.m. del día 06-12-03 atendieron un llamado de la victima RECHARTE DA SILVA DE JESUS ABEL, quien les indicó que momentos antes tres sujetos portando dos de ellos armas de fuego, se habían introducido en su negocio denominado” GRANOS LA REDOMA” y bajo amenaza de muerte lo despojaron de Bs. 200.000, aproximadamente, para luego huir en veloz carrera hacia la avenida principal de Caraballeda, les informó igualmente dicho ciudadano, que dos de los mismos sujetos que lo habían robado momentos antes, también lo atracaron en la misma forma de la cantidad de Bs. 150.000, aproximadamente el día 01-12-03. En virtud de lo anterior, los funcionarios actuantes se hicieron un recorrido por el sector, avistando y practicando la detención de tres sujetos que contaban con las mismas características fisonómicas y de vestimenta informada por la victima, a quienes se les identificó e incautó bienes en los siguientes términos: A : ( IDENTIDAD OMITIDA ) , se le incautó lo siguiente: Bolso de color azul y negro, marca Timberland, conteniendo: Bolívares 205.000,00 en papel moneda de curso legal en distintas denominaciones. Celular marca LG, una batería para celular, un forro plástico para celular. : ( IDENTIDAD OMITIDA ) , se le encontró un Facsimel de arma de fuego, tipo pistola, material sintético color negro, a : ( IDENTIDAD OMITIDA ) , se le encontró un Facsímile de arma de fuego, tipo pistola material metálico, color plateado, cacha con tapas de color negro, al momento de la aprehensión, la victima se presentó al lugar y manifestó reconocer a los adolescentes aprehendidos como quienes momento antes lo habían atracado, reconoció el dinero incautado como de su propiedad y los facsímiles de armas de fuego como las utilizadas para someterlo bajo amenaza de muerte. Esta representación fiscal solicita la sanción prevista en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 Parágrafo Primero y Segundo letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cual es la Privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Igualmente presento formal acusación por acumulación mediante acta de fecha 10-12-03, tomada ante este Despacho Fiscal, donde la ciudadana CONTRERAS FIGUERA YURIMA COROMOTO, residenciada en el sector Independencia, avenida circunvalación, casa Nº 06, Caraballeda del Estado Vargas, quien notificó que el día viernes 05-012-03, aproximadamente como a las 7:45 de la noche, se encontraba en la bodega del señor a quien le dicen el “Viejito” que esta ubicada en la escalera del sector La Independencia, de la avenida Circunvalación, vendiéndole un producto de medicina naturista. Al cabo rato se acercaron tres sujetos y uno de ellos le dijo que esto es un atraco, diciéndole que le entregue el celular, lo cual hizo debido al miedo que le infringió La actitud de esos sujetos, después, uno de ellos le arrebato de la mano el dinero que acababa de cobrar por la venta referida, que era la cantidad de dieciséis mil bolívares (16.000) y le pidieron dinero al dueño de la bodega, quien le dijo que no tenia, los sujetos se fueron, y una señora le pregunto al señor de la bodega que si lo conocía y él le dijo que conocía a uno de ellos. Acto seguido, se dirigió hacia el carro donde la estaban esperando su esposo y su sobrino, a una de las calles aledañas al lugar de los hechos, se entrevistaron con una vecina del sector y ex esposo de un primo de ella, la señora ZAIDA PEREZ, quien le dijo que había visto subiendo a cuatro sujetos por la escalera donde se encuentra la bodega referida, igualmente le dijo que ellos se la pasan armados y que uno de ellos es hijo del señor apodado el “Mago” . El día siguiente sábado 06-12-03, aproximadamente 10:00 de la mañana, la denunciante se dirigió al comando de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, que esta ubicada en la playa de los cocos, para formular la denuncia, allí los funcionarios le dijeron que se fuera para el modulo policial que esta ubicado en Caraballeda, en una redoma, denominado Granos La Redoma , le había manifestado que a él también lo atracaron tres (03) sujetos y que al parecer los habían agarrado la policía. El día 09-12-03, el esposo se dirigió al sector donde vive el señor apodado “El mago” y averiguo que el hijo del señor se llama “ Carlos Julio”. Esta fiscalía, considera que la conducta desplegada por los adolescentes acusados, se encuadra dentro del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, solicito se le imponga las sanciones de Libertad asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años ambas sanciones a cumplir en forma simultanea todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales “d” y “b”, 626, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LO EXPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA

La Defensora Pública, ABG. YURIMA VASQUEZ, en su carácter de defensora del acusado : ( IDENTIDAD OMITIDA ) , a los fines de manifieste su discurso de apertura quien expreso lo siguiente: “Efectivamente esta defensa en el día de hoy va a ser uso de la comunidad de la pruebas y las testimoniales, esta en las manos de ustedes declarar la inocencia de mi defendido por cuanto es inocente de los hechos que se le pretende imputar, en el caso de que las pruebas sean insuficientes solicito que sea ABSUELTO en la presente causa. Es. Todo. Ceso”.
El defensor Privado ABG. RAFAEL QUIROZ, en su carácter de defensor del acusado : ( IDENTIDAD OMITIDA ) , a los fines que presente su discurso y expuso: “ Yo como defensa quiero señalar que primero se deben escuchar las pruebas, yo no tengo nada que demostrar, en el sistema acusatorio es el fiscal que debe demostrar a través de las pruebas la culpabilidad , la carga de la prueba es del Ministerio Público quien debe demostrar las pruebas que sustenta el acta de la acusación, el fiscal tiene que traer a esta sala las pruebas, La Fiscalía no va a traer las pruebas suficientes y es por ello que solicito se sirva Absolver a mi defendido de los hechos que pretende imputarle , el fiscal no puede demostrar la duda razonable. Es todo Ceso. ”



DE LAS TESTIMONIALES

1° DUQUE SALCEDO MONICA MILDRED, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.143.225, se juramento e impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal, Quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos” Me toco examinar y evaluar los ejemplares con apariencia de papel moneda del Banco de Venezuela clasificados como debitados Nº 5213 provenientes de la Policía de Vargas, se realizo un estudio técnico entre el material debitado y sus respectivos estándares de comparación calificados como debitados los mismos son auténticos y suma la cantidad de 205.000 bolívares, reconozco la firma. Ceso. 2° DUQUE SALCEDO MONICA MILDRED, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.143.225, se juramento e impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal, Quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos ” Me toco examinar y evaluar los ejemplares con apariencia de papel moneda del Banco de Venezuela clasificados como debitados N° 5213 provenientes de la Policía de Vargas, se realizo un estudio técnico entre el material debitado y sus respectivos estándares de comparación calificados como debitados los mismos son auténticos y suma la cantidad de 205.000 bolívares, reconozco la firma. Ceso. Acto seguido es llamado a declarar el ciudadano: el experto. 3° UGUETO TOVAR ROY, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.767.991, se le tomo juramento e impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal, quien expuso el conocimiento de los hechos: “Me fue solicitada experticia de reconocimiento a unas piezas relacionadas con el Oficio 5213, a un bolso denominado morral , un teléfono celular serial ADMAAM, con una batería de la misma marca, en buen estado de conservación Un facsímile de pistola, elaborado en metal, color plateado, para cometer delito dependiendo del momento .Ceso. De seguidas es interrogado por el defensor privado RAFAEL QUIROZ, a lo que contesto: No recuerdo a quien se la incautaron, eso nos lo remite la policía. Ceso. 4° De la declaración de la victima ciudadana CONTRERAS DE SANCHEZ YURIMA COROMOTO, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.525.826, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos: “ Porque fui victima de un robo de mi celular, ese día yo estaba entregando una medicina ya que mi esposo vende medicinas, llegaron tres sujetos, uno de ellos me dijo es un asalto, el señor de la bodega le dijeron que le entregara el dinero, le dije a mi esposo de lo que me paso estaba la esposa de mi cuñado, y me dijo que eran cuatro sujetos y que ellos siempre están armados , puse la denuncia. Es Todo. Ceso. De seguidas es interrogada por el fiscal del ministerio público ABG. ARTURO GONZALEZ, a lo que respondió: “… es el mismo celular , me fue entregado el celular a través de una llamada donde me dijeron que tenía que ir a reconocer mi celular, me presente en el Tribunal, rendí declaración, tuve que esperar un tiempo y me lo entregaron en la Policía Técnica Judicial, fui a la fiscalía me entregaron una autorización para retirar el celular, también me arrebataron de la mano 16.000 bolívares, oí las palabras del joven que dijo es un asalto que me iban a despojar de mis pertenencias , no puse resistencia porque podía recibir un palazo o un disparo, No vi palo ni armas , solo que me decía es un asalto, entregue todo porque esta en riesgo mi vida yo me sentí amenazada porque eran tres jóvenes y podía haberme hecho daño , cuando yo baje ella estaba sentada en el callejón , yo toda temblorosa le dije que me habían robado y ella me dijo que habían pasado los jóvenes , si hay otro callejón a mano derecha , la diferencia fue minutos, ella me dijo subieron cuatro jóvenes y siempre están armados, vi al que me dijo es un atraco , si se encuentra en esta sala es el joven que esta en la primera fila , vestido de blue jeans y franela gris pelo suelto, estoy completamente segura de eso , soy cristiana…” .Ceso. De seguidas es interrogada por la defensora pública ABG. YURIMA VASQUEZ, a lo que respondió:”… en el reconocimiento si reconocí a uno, cuando yo señale la primera vez señale al de camisa amarilla hice la aclaratoria en una de las audiencias, bueno vuelvo y repito no es que uno se siente con ellos y se tome un café, la cara del joven y porque dejo gravado su nombre en el celular era : ( IDENTIDAD OMITIDA ) , Ceso. De seguidas es interrogada por el defensor privado ABG. RAFAEL QUIROZ, a lo que respondió: “…no se el número del serial, los seriales son los mismos, ocurrió el hecho en el sector Independencia, es transitable, antes del asalto subió una señora, la bodega del señor tiene vista, es un lugar angosto,” No vi. ningún tipo de arma de fuego, la denuncia la puse después; fue objetada la pregunta hecha por la defensa, a lo que la jueza declaro con lugar, continua el interrogatorio, la defensa solicito dejar constancia de: “ que el reconocimiento se hizo en la sala detrás de unos vidrios y que reconoció al joven de camisa amarilla y que el joven que viste franela gris no lo reconoció, no era una audiencia estaba una juez, porque le entregue el celular y el dinero me lo arrebato, uno lee periódico , oye radio, las noticias, amo a mi vida , aprecio mi vida , no maltrato a nadie , soy creyente a la palabra de dios, tengo respeto y admiración a todas las personas de la comunidad, es angustiante vivir una situación de ese tipo, No hubo amenaza física ni daño, eran tres y le dijeron al señor dame el dinero. Ceso. Declaración del Funcionario CANHA GARCIA ALEXANDER FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N°9.996.917, se le tomo juramento e impuesto del artículo 243 del Código Penal, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos: “…Fue un procedimiento del mes de diciembre , donde se cometió un robo en la parte alta de Caraballeda , tres sujetos con armas de fuego despojaron de 200.000 mil bolívares a un ciudadano se procedió al dispositivo en la parte de Caraballeda , posteriormente detuvimos a los sujetos se encontró dos (02) Fascímil, un koala, los mismos fueron reconocidos por el dueño del negocio, pasamos el procedimiento a la división. Ceso. De seguidas es interrogado por el fiscal del ministerio público ABG. ARTURO GONZALEZ, respondiendo a las preguntas hechas: “…actuamos mi persona y otro funcionario, para el momento quien hizo la requisa fue mi persona, las cosas incautadas estaban distribuidas, si se encuentran en la sala el de camisa amarrilla y el de camisa gris, a ellos dos se le incauto los fascímil, el tercero no esta aquí, era quien tenía el bolso…”. Ceso. De seguidas es interrogado por la defensora pública ABG. YURIMA VASQUEZ, a lo que respondió: “…El reconocimiento lo hizo el propietario del establecimiento, transcurrió 15 a 20 minutos, el negocio esta ubicado en la parte alta de Caraballeda llegando casi a la avenida principal, si nos informo de las características, claro no exactas, uno de ellos tenía un zarcillo, venían los tres juntos, los pusimos al frente de la victima y los reconoció…”. De seguidas es interrogado por el defensor privado ABG. RAFAEL QUIROZ, quien respondió: “…eso ocurrió en horas del mediodía en el mes de diciembre en los primeros días veníamos de patrullaje normal, nos abordo la victima y nos informó de lo que paso, no había pasado mas de 15 a 20 minutos de lo sucedido, a parte de mi estaba otro oficial, no había testigos para el momento de la aprehensión, era como un kilómetro mas o menos, fue en la vía principal, la victima dijo que le robaron entre 200.000 o 150.000 bolívares,” La defensa solicitó dejar constancia que la persona que tenía el koala no esta en la sala, que lo tenía el que usaba el zarcillo… ”. Ceso. Declaración de la ciudadana PEREZ DE ALCALA SAIRA ANTONIETA, titular de la cédula de identidad Nº 7.991.119,fue tomado el juramento de Ley e impuesta del artículo 243 del Código Penal, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos: “… La señora Yurima me dijo que la habían atracado, me dijo Zaida me atracaron, yo lo único que hice fue prestarle el teléfono para que bloqueara su teléfono…” Ceso. De seguidas es interrogada por el fiscal del ministerio público ABG. ARTURO GONZALEZ, a lo que respondió: “… no se si eran los muchachos del barrio, porque me la paso en la casa, si me siento en la calle como toda persona, pasaron unos muchachos corriendo pero no los vi. Armados, pasaron los muchachos corriendo pero no se quienes eran, eran cuatro o cinco…” Ceso. De seguidas es interrogada por el defensor privado ABG. RAFAEL QUIROZ, a lo que contesto: “…eso fue en diciembre que YURIMA me dijo que la habían robado, yo vine porque me llegaron tres citaciones que me han enviado, YURIMA vino y me dijo que la habían acabado de robar, le preste el teléfono para que bloqueara el teléfono de ella que se lo robaron, yo no vi a los muchachos que pasaron…”.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Experticia Nº 4084, de fecha 16-12-03, Documentológico la autenticidad y falsedad de los billetes del banco Central de Venezuela, 2.- Acta de experticia Nº 247, de fecha 10-12-03, Un bolso denominado morral, Un teléfono celular, Dos (02) Facsímile. 3.- Acta de experticia de avaluó real Nº 222, de fecha 12-12-03, 4.- Acta de Reconocimiento de Rueda de Individuos, de fecha 11-02-04.-

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto conforme al artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, apreciada las pruebas presentadas según la libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que ha quedado acreditado, el hecho de que en fecha 05-12-03, la ciudadana CONTRERAS FIGUERA YURIMA COROMOTO, residenciada en el sector Independencia, avenida circunvalación, casa Nº 06, Caraballeda del Estado Vargas, aproximadamente como a las 7:45 de la noche, en momentos en los que se encontraba en la bodega del señor a quien le dicen el “Viejito” que esta ubicada en la escalera del sector La Independencia, de la avenida Circunvalación, vendiéndole un producto de medicina naturista, se acercaron tres sujetos, manifestándole uno de ellos que era un atraco, diciéndole que le entregara el celular, lo cual hizo debido al miedo que le infringió la actitud de esos sujetos, después, uno de ellos le arrebato de la mano el dinero que acababa de cobrar por la venta referida, que era la cantidad de dieciséis mil bolívares (16.000), quedando luego de realizado el debate probatorio identificado el adolescente: ( IDENTIDAD OMITIDA ) , como el sujeto que conmino a la ciudadana Contreras Yurima, a que le entregase la cantidad de dinero que portaba, manifestándole que era un atraco, y el adolescentes : ( IDENTIDAD OMITIDA ) y otro adolescente, el cual no se encontraba en la sala, como las personas que le acompañaban, a los fines de la comisión del referido delito. Lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: De la declaración del experto UGUETO TOVAR ROY, quien fue el funcionario encargado de realizar la experticia entre otros objetos a un teléfono celular serial ADMAAM, con una batería de la misma marca, Así mismo considera el tribunal acreditados los hechos imputados con la declaración de la victima ciudadana CONTRERAS DE SANCHEZ YURIMA COROMOTO, quien señalo entre otras cosas “ … fui victima de un robo de mi celular, ese día yo estaba entregando una medicina ya que mi esposo vende medicinas, llegaron tres sujetos, uno de ellos me dijo es un asalto, el señor de la bodega le dijeron que le entregara el dinero, le dije a mi esposo de lo que me paso estaba la esposa de mi cuñado, y me dijo que eran cuatro sujetos y que ellos siempre están armados , puse la denuncia. “…es el mismo celular , me fue entregado el celular a través de una llamada donde me dijeron que tenía que ir a reconocer mi celular, me presente en el Tribunal, rendí declaración, tuve que esperar un tiempo y me lo entregaron en la Policía Técnica Judicial, fui a la fiscalía me entregaron una autorización para retirar el celular, también me arrebataron de la mano 16.000 bolívares, oí las palabras del joven que dijo es un asalto que me iban a despojar de mis pertenencias , no puse resistencia porque podía recibir un palazo o un disparo, No vi palo ni armas , solo que me decía es un asalto, entregue todo porque esta en riesgo mi vida yo me sentí amenazada porque eran tres jóvenes y podía haberme hecho daño , cuando yo baje ella estaba sentada en el callejón , yo toda temblorosa le dije que me habían robado y ella me dijo que habían pasado los jóvenes , si hay otro callejón a mano derecha , la diferencia fue minutos, ella me dijo subieron cuatro jóvenes y siempre están armados, vi al que me dijo es un atraco , si se encuentra en esta sala es el joven que esta en la primera fila , vestido de blue jeans y franela gris pelo suelto, estoy completamente segura de eso , soy cristiana …” “… que el reconocimiento se hizo en la sala detrás de unos vidrios y que reconoció al joven de camisa amarilla y que el joven que viste franela gris no lo reconoció, no era una audiencia estaba una juez, porque le entregue el celular y el dinero me lo arrebato, uno lee periódico , oye radio, las noticias, amo a mi vida , aprecio mi vida , no maltrato a nadie , soy creyente a la palabra de dios, tengo respeto y admiración a todas las personas de la comunidad, es angustiante vivir una situación de ese tipo, No hubo amenaza física ni daño, eran tres y le dijeron al señor dame el dinero. Ceso. Valorando este testimonio como prueba en contra de los acusados, por merecer credibilidad la declaración de la ciudadana dada la contesticidad de sus dichos. Así mismo considera este Tribunal acreditados los hechos con la incorporación por secretaria de la experticia Nº 4084, de fecha 16-12-03, del Acta de experticia Nº 247, de fecha 10-12-03, practicada entre otros objetos al teléfono celular, propiedad de la victima. Siendo valoradas estas pruebas, por este Tribunal por haber sido incorporadas con sujeción a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los hechos atribuidos por la representación acaecidos en fecha 06-12-03, en perjuicio ciudadano RECHARTE DA SILVA DE JESUS ABEL, quien señalo en la acusación que tres sujetos, de los cuales dos portaban armas de fuego, se habían introducido en el negocio denominado” GRANOS LA REDOMA”, propiedad del antes identificado, bajo amenaza de muerte lo despojaron de Bs. 200.000, aproximadamente, para luego huir en veloz carrera hacia la avenida principal de Caraballeda, y una vez aprehendidos fueron identificados los ciudadanos : ( IDENTIDAD OMITIDA ) ,por la victima como los ciudadanos que le habían despojado de sus pertenencias, considera este Tribunal que no quedaron debidamente acreditados , por cuanto la víctima en la presente causa Abel Recharte, no obstante que se le libró la boleta de notificación correspondiente, incluso a través de la fuerza pública, el mismo no compareció, y aunado a ello el procedimiento llevado al efecto por los Órganos de la Policía, no contó con la presencia de testigos, que pudiesen esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la detención de los ciudadanos, así como los objetos incautados, para de esta forma determinar la veracidad de los hechos objetos de la acusación, constitutivos del delito de Robo Agravado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo esto así, considera quien aquí decide que resultó demostrada la materialidad del delito de ROBO GENERICO , tipificado en el artículos 457 del Código Penal, y la participación de los adolescentes : ( IDENTIDAD OMITIDA ) , toda vez que, con la declaración de la victima en la presente causa ciudadana Contreras de Sánchez Yurima Coromoto, quien reconocio al acusado : ( IDENTIDAD OMITIDA ) , como la persona que le arrebato el celular y el dinero que portaba, manifestándole que era un atraco , que al momento de los hechos, ella no les vio ningún tipo de armamento, así mismo reconocio en sala al adolescente : ( IDENTIDAD OMITIDA ) , como uno de los sujetos que le acompañaba, esto aunado a lo expuesto por el experto Ugueto Tovar Roy, quien fue el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, que se encargo de realizar la experticia al Celular , modelo ADMA, propiedad de la víctima, lo cual corrobora la existencia del celular, tal y como lo expuso la víctima al momento de rendir su testimonio , así mismo ello debidamente concatenado con la experticia realizada a dicho móvil, y debidamente incorporada con sujeción a las pautas a la cual se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual arrojó como resultado que su valor aproximado era de Ciento Treinta Mil Bolívares, y que correspondía a un teléfono celular, marca L G, modelo LG-DM-110, hechos estos constitutivos de la comisión del delito de Robo Genérico, delito este previsto en el artículo 457 del Código Penal el cual establece “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este , será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.
Ahora bien se hace necesario a los fines de la imposición de la sanción correspondiente, establecer el grado de participación del adolescente en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Queriendo hacer referencia que el efebo : ( IDENTIDAD OMITIDA ) , fue señalado por la víctima, durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Reservada como la persona, que la constriño a entregarle el celular y a despojarle del dinero, por lo cual, se estima que este fue el autor en la comisión del delito de Robo Genérico, ya que este fue quien realizó, la conducta típica y antijurídica, es decir esta era el que tenia el dominio de la situación. Y en cuanto a la participación del acusado : ( IDENTIDAD OMITIDA ) ; este tribunal considera su participación es la de un cómplice necesario, dado lo expuesto por la víctima al momento de rendir su testimonio, quien señalo, al adolescente como una de las dos personas que colaboraron, con el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ) , mientras este le despojaba de sus pertenencias, por lo cual su conducta se subsume en lo establecido en el artículo 457 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 83 ejusdem.
En cuanto a la comisión del delito de Robo Agravado, este Tribunal considera este Tribunal Mixto, que no quedo suficientemente acreditado el hecho imputado por la representación fiscal. Dada la incomparecencia de la víctima en la presente causa ciudadano Abel Recharte, no obstante que se le libró la boleta de notificación correspondiente, incluso a través de la fuerza pública, el mismo no compareció, y aunado a ello el procedimiento llevado al efecto por los Órganos de la Policía, no contó con la presencia de testigos, que pudiesen esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la detención de los ciudadanos, así como los objetos incautados, para de esta forma determinar la veracidad de los hechos objetos de la acusación, constitutivos del delito de Robo Agravado. Por lo cual dado que no pudo acreditarse los hechos, así como la participación de los acusados en virtud de la insuficiencia de los medios de prueba aportados, este Tribunal Mixto por Unanimidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la LOPNA, ABSUELVE a los ciudadanos : ( IDENTIDAD OMITIDA ) , del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano ABEL RECHARTE DA SILVA JESUS.

SANCION
Finalmente corresponde a este Decisor de seguida a sancionar a los jóvenes acusados siguiendo las pautas del artículo 622 de la LOPNA, habiendo quedado comprobada el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como la participación de estos. Imponiendo la calificación de ROBO GENERICO EN GRADO DE AUTORIA, para el adolescente : ( IDENTIDAD OMITIDA ) , ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, y en cuanto al adolescente : ( IDENTIDAD OMITIDA ) Robo Genérico en Grado de Complicidad. Y en fundamento a las pautas contenidas en el artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos, la edad y la capacidad de los mismos para cumplir la medida, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los acusados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar con la imposición de las siguientes medidas: A.- Sanción de Libertad Asistida, por el lapso de dos años, la cual consiste en someterse al seguimiento y control por parte del equipo de Multidisciplinario. B.- La imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos años, las cuales consisten en: B.1 No portar ningún tipo de Arma de Fuego ni de Armas Blancas o que simulen serlo. B.2 Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con el proceso de formación personal y académica, debiendo consignar mensualmente las constancias que así lo acrediten. B.3 Obligación de presentarse cada cinco días, por ante el equipo de libertad asistida. B.4 Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, así como a las victimas, testigos o familiares de estos, o valerse de terceros para efectuar amenazas y C.-La Sanción de Servicios a la comunidad: La cual consiste en tareas de interés general de manera gratuita, cuyas jornadas no podrán exceder de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos o días feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia al trabajo, por el lapso de seis meses, sanciones impuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo necesario aclarar que no obstante a la sanción impuesta, con relación al adolescente : ( IDENTIDAD OMITIDA ) , el mismo fue sancionado, imponiéndosele como medida la Privación de Libertad, por el lapso de Tres Años y Cuatro Meses, por el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, encontrándose a la Orden del Tribunal de Ejecución, por lo cual se acuerda que el mismo dará cumplimiento a esta sanción una vez cumplida la sanción de Privación de Libertad.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA POR UNANIMIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente: PRIMERO: CONDENA, a los jóvenes: acusados : ( IDENTIDAD OMITIDA ) , Por haber sido encontrado responsable penalmente del delito de Robo Genérico en grado de Cómplice Necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 en relación con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano. Y : ( IDENTIDAD OMITIDA ) . Por haber sido encontrado responsable penalmente del delito de Robo Genérico en grado de Autor, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano. Y como consecuencia de ello sanciona a los adolescentes a cumplir las Medidas de: LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Tomando en consideración las pautas a las cuales se contrae el artículo 622 Ejusdem. Siendo necesario acotar que no obstante a la sanción impuesta, con relación al adolescente : ( IDENTIDAD OMITIDA ) , el mismo fue sancionado, imponiéndosele como medida la Privación de Libertad, por el lapso de Tres Años y Cuatro Meses, por el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, encontrándose a la Orden del Tribunal de Ejecución, por lo cual se acuerda que el mismo dará cumplimiento a esta sanción una vez cumplida la sanción de Privación de Libertad.
SEGUNDO: En cuanto a la comisión del delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio del ciudadano Abel Recharte, este Tribunal considera que no quedo suficientemente acreditado el hecho imputado por la representación fiscal . Por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la LOPNA, Absuelve a los ciudadanos : ( IDENTIDAD OMITIDA ) , por no haber prueba suficiente de la participación de los adolescentes en el hecho atribuido por el ciudadano fiscal. Constitutivo del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano ABEL RECHARTE DA SILVA JESUS.
TERCERO: Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el Estado garantizará una Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, concatenado esto con el Principio de Gratuidad de las actuaciones donde sean señalados como sujetos activos o pasivos niños y adolescentes, conforme al articulo 9 de la LOPNA.
CUARTO: Se deja constancia que en el presente juicio Oral y Privado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo se deja constancia que se llevo a efecto en dos audiencias los días 20 y 30 de Julio de 2004.

Dada, firmada, sellada y firmada, en la sede del tribunal, en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 605 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En Macuto a los Nueve (9) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 193º de Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE

ABG. INES S CORREA C

LAS ESCABINOS

RADA FERRER ADRIANA

MITZY IVANOVA BUSCHBECK CASTILLO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. EDILIA CONTRERAS