REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-008710
ASUNTO : WP01-S-2004-008710

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, vistas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público Abg. MIGUEL ANGEL CASTRO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó: “Que se le decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) FULCHINI MATTIAS ROSILIO, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 108 Código Penal”.Es Todo.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera lo siguiente:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral.
De manera tal que podemos notar que la causa objeto de solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, obedece a unos hechos que acontecieron en fecha 30-08-86 mediante el cual los instrumentos jurídicos que se encontraban en vigencia eran la Constitución del 1961 y el procedimiento especial aplicable en el Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando derogados desde 1999.
A los fines del soporte de fundamentos jurídicos ya derogados en la decisión de la presente causa e igualmente la utilización del Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 521, 522, 527 y 529 y los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 521. La Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su Tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme con lo previsto en este Código, hasta la terminación del Juicio.”

“Artículo 522. “Causas en Etapas Sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
“1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal…”

“Artículo 527.Contenido de la Sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:
“1.La identificación de las partes;”

“2. la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”
“3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas;”
“4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;”
“5. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada….”
La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla en contrario.”
“Artículo. 529. Ejecución de la Sentencia. Las normas relativas a la ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de este código.”

Ahora bien, analizando las actas que conforman la presente causa se observa que los hechos que dieron origen a la investigación, en opinión de quien aquí decide, pueden adecuarse y subsumirse en uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal Vigente, como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente el cual tiene una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y observando que la fecha de comisión de hecho es de 30-08-86 hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior a Diecisiete (17) años, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, por lo que de conformidad con la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente el cual establece “ Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ”, podemos observar que han transcurrido con creces los lapsos que permiten sin lugar a dudas hablar de una prescripción de la acción penal, igualmente de la revisión se desprende que no existe a la presente actuaciones que hayan interrumpido la prescripción, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8, 323, 521, 522, 527, 529 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 455 ordinal 3°, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. YAZMIRA NAVARRO DOMINGUEZ.
EL SECRETARIO,



ABG. LUIS RAMON GUERRA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS RAMON GUERRA.

YND/nela
































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005009
ASUNTO : WP01-S-2004-005009

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, vistas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público Abg. MIGUEL ANGEL CASTRO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó: “Que se le decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) JOAO DA CORTE MONIZ FARIA, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 108 Código Penal”.Es Todo.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera lo siguiente:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral.
De manera tal que podemos notar que la causa objeto de solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, obedece a unos hechos que acontecieron en fecha 02-09-82 mediante el cual los instrumentos jurídicos que se encontraban en vigencia eran la Constitución del 1961 y el procedimiento especial aplicable en el Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando derogados desde 1999.
A los fines del soporte de fundamentos jurídicos ya derogados en la decisión de la presente causa e igualmente la utilización del Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 521, 522, 527 y 529 y los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 521. La Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su Tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme con lo previsto en este Código, hasta la terminación del Juicio.”

“Artículo 522. “Causas en Etapas Sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
“1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal…”

“Artículo 527.Contenido de la Sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:
“1.La identificación de las partes;”

“2. la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”
“3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas;”
“4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;”
“5. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada….”
La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla en contrario.”
“Artículo. 529. Ejecución de la Sentencia. Las normas relativas a la ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de este código.”

Ahora bien, analizando las actas que conforman la presente causa se observa que los hechos que dieron origen a la investigación, en opinión de quien aquí decide, pueden adecuarse y subsumirse en uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal Vigente, como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente el cual tiene una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y observando que la fecha de comisión de hecho es de 02-09-82 hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior a Veintiuno (21) años, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, por lo que de conformidad con la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente el cual establece “ Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ”, podemos observar que han transcurrido con creces los lapsos que permiten sin lugar a dudas hablar de una prescripción de la acción penal, igualmente de la revisión se desprende que no existe a la presente actuaciones que hayan interrumpido la prescripción, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8, 323, 521, 522, 527, 529 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 455 ordinal 4°, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. YAZMIRA NAVARRO DOMINGUEZ.
EL SECRETARIO,



ABG. LUIS RAMON GUERRA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS RAMON GUERRA.

YND/nela































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-004610
ASUNTO : WJ01-S-2002-004610

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, vistas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público Abg. CAROLINA ESTUPIÑAN, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó: “Que se le decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° y 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) DELGADO PILLIGUA FRANCISCO LEOPOLDO, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 108 Código Penal”.Es Todo.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera lo siguiente:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral.
De manera tal que podemos notar que la causa objeto de solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, obedece a unos hechos que acontecieron en fecha 09-08-90 mediante el cual los instrumentos jurídicos que se encontraban en vigencia eran la Constitución del 1961 y el procedimiento especial aplicable en el Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando derogados desde 1999.
A los fines del soporte de fundamentos jurídicos ya derogados en la decisión de la presente causa e igualmente la utilización del Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 521, 522, 527 y 529 y los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 521. La Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su Tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme con lo previsto en este Código, hasta la terminación del Juicio.”

“Artículo 522. “Causas en Etapas Sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
“1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal…”

“Artículo 527.Contenido de la Sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:
“1.La identificación de las partes;”

“2. la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”
“3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas;”
“4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;”
“5. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada….”
La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla en contrario.”
“Artículo. 529. Ejecución de la Sentencia. Las normas relativas a la ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de este código.”

Ahora bien, analizando las actas que conforman la presente causa se observa que los hechos que dieron origen a la investigación, en opinión de quien aquí decide, pueden adecuarse y subsumirse en uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal Vigente, como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° Y 3° del Código Penal vigente el cual tiene una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y observando que la fecha de comisión de hecho es de 09-08-90 hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior a Doce (12) años, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, por lo que de conformidad con la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente el cual establece “ Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ”, podemos observar que han transcurrido con creces los lapsos que permiten sin lugar a dudas hablar de una prescripción de la acción penal, igualmente de la revisión se desprende que no existe a la presente actuaciones que hayan interrumpido la prescripción, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8, 323, 521, 522, 527, 529 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 455 ordinal 4° y 3°, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. YAZMIRA NAVARRO DOMINGUEZ.
EL SECRETARIO,



ABG. LUIS RAMON GUERRA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS RAMON GUERRA.

YND/nela































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-008846
ASUNTO : WP01-S-2004-008846

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, vistas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público Abg. CAROLINA ESTUPIÑAN, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó: “Que se le decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) FILIBERT QUIJADA ELIAS, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 108 Código Penal”.Es Todo.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera lo siguiente:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral.
De manera tal que podemos notar que la causa objeto de solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, obedece a unos hechos que acontecieron en fecha 26-09-78 mediante el cual los instrumentos jurídicos que se encontraban en vigencia eran la Constitución del 1961 y el procedimiento especial aplicable en el Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando derogados desde 1999.
A los fines del soporte de fundamentos jurídicos ya derogados en la decisión de la presente causa e igualmente la utilización del Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 521, 522, 527 y 529 y los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 521. La Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su Tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme con lo previsto en este Código, hasta la terminación del Juicio.”

“Artículo 522. “Causas en Etapas Sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
“1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal…”

“Artículo 527.Contenido de la Sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:
“1.La identificación de las partes;”

“2. la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”
“3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas;”
“4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;”
“5. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada….”
La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla en contrario.”
“Artículo. 529. Ejecución de la Sentencia. Las normas relativas a la ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de este código.”

Ahora bien, analizando las actas que conforman la presente causa se observa que los hechos que dieron origen a la investigación, en opinión de quien aquí decide, pueden adecuarse y subsumirse en uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal Vigente, como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente el cual tiene una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y observando que la fecha de comisión de hecho es de 26-09-78 hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior a Veinticinco (25) años, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, por lo que de conformidad con la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente el cual establece “ Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ”, podemos observar que han transcurrido con creces los lapsos que permiten sin lugar a dudas hablar de una prescripción de la acción penal, igualmente de la revisión se desprende que no existe a la presente actuaciones que hayan interrumpido la prescripción, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8, 323, 521, 522, 527, 529 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 455 ordinal 4°, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. YAZMIRA NAVARRO DOMINGUEZ.
EL SECRETARIO,



ABG. LUIS RAMON GUERRA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS RAMON GUERRA.

YND/nela





























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004604
ASUNTO : WP01-S-2004-004604

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, vistas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público Abg. CAROLINA ESTUPIÑAN, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó: “Que se le decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) MARTINEZ PREGO ANTONIO, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 108 Código Penal”.Es Todo.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera lo siguiente:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral.
De manera tal que podemos notar que la causa objeto de solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, obedece a unos hechos que acontecieron en fecha 24-08-86 mediante el cual los instrumentos jurídicos que se encontraban en vigencia eran la Constitución del 1961 y el procedimiento especial aplicable en el Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando derogados desde 1999.
A los fines del soporte de fundamentos jurídicos ya derogados en la decisión de la presente causa e igualmente la utilización del Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 521, 522, 527 y 529 y los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 521. La Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su Tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme con lo previsto en este Código, hasta la terminación del Juicio.”

“Artículo 522. “Causas en Etapas Sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
“1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal…”

“Artículo 527.Contenido de la Sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:
“1.La identificación de las partes;”

“2. la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”
“3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas;”
“4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;”
“5. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada….”
La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla en contrario.”
“Artículo. 529. Ejecución de la Sentencia. Las normas relativas a la ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de este código.”

Ahora bien, analizando las actas que conforman la presente causa se observa que los hechos que dieron origen a la investigación, en opinión de quien aquí decide, pueden adecuarse y subsumirse en uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal Vigente, como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente el cual tiene una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y observando que la fecha de comisión de hecho es de 24-08-86 hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior a Veinte (20) años, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, por lo que de conformidad con la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente el cual establece “ Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ”, podemos observar que han transcurrido con creces los lapsos que permiten sin lugar a dudas hablar de una prescripción de la acción penal, igualmente de la revisión se desprende que no existe a la presente actuaciones que hayan interrumpido la prescripción, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8, 323, 521, 522, 527, 529 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 455 ordinal 3°, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. YAZMIRA NAVARRO DOMINGUEZ.
EL SECRETARIO,



ABG. LUIS RAMON GUERRA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS RAMON GUERRA.

YND/nela





























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004668
ASUNTO : WP01-S-2004-004668

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, vistas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público Abg. MIGUEL ANGEL CASTRO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó: “Que se le decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) LLANOS PEREZ DOMINGO, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 108 Código Penal”.Es Todo.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera lo siguiente:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral.
De manera tal que podemos notar que la causa objeto de solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, obedece a unos hechos que acontecieron en fecha 29-02-88 mediante el cual los instrumentos jurídicos que se encontraban en vigencia eran la Constitución del 1961 y el procedimiento especial aplicable en el Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando derogados desde 1999.
A los fines del soporte de fundamentos jurídicos ya derogados en la decisión de la presente causa e igualmente la utilización del Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 521, 522, 527 y 529 y los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 521. La Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su Tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme con lo previsto en este Código, hasta la terminación del Juicio.”

“Artículo 522. “Causas en Etapas Sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
“1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal…”

“Artículo 527.Contenido de la Sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:
“1.La identificación de las partes;”

“2. la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”
“3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas;”
“4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;”
“5. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada….”
La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla en contrario.”
“Artículo. 529. Ejecución de la Sentencia. Las normas relativas a la ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de este código.”

Ahora bien, analizando las actas que conforman la presente causa se observa que los hechos que dieron origen a la investigación, en opinión de quien aquí decide, pueden adecuarse y subsumirse en uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal Vigente, como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente el cual tiene una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y observando que la fecha de comisión de hecho es de 29-02-88 hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior a Quince (15) años, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, por lo que de conformidad con la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente el cual establece “ Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ”, podemos observar que han transcurrido con creces los lapsos que permiten sin lugar a dudas hablar de una prescripción de la acción penal, igualmente de la revisión se desprende que no existe a la presente actuaciones que hayan interrumpido la prescripción, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8, 323, 521, 522, 527, 529 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 455 ordinal 3°, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. YAZMIRA NAVARRO DOMINGUEZ.
EL SECRETARIO,



ABG. LUIS RAMON GUERRA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS RAMON GUERRA.

YND/nela





























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-0014429
ASUNTO : WP01-S-2004-0014429

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, vistas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público Abg. MIGUEL ANGEL CASTRO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó: “Que se le decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) DE YULIO INGLESE VITO, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 108 Código Penal”.Es Todo.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera lo siguiente:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral.
De manera tal que podemos notar que la causa objeto de solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, obedece a unos hechos que acontecieron en fecha 29-06-85 mediante el cual los instrumentos jurídicos que se encontraban en vigencia eran la Constitución del 1961 y el procedimiento especial aplicable en el Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando derogados desde 1999.
A los fines del soporte de fundamentos jurídicos ya derogados en la decisión de la presente causa e igualmente la utilización del Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 521, 522, 527 y 529 y los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 521. La Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su Tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme con lo previsto en este Código, hasta la terminación del Juicio.”

“Artículo 522. “Causas en Etapas Sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
“1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal…”

“Artículo 527.Contenido de la Sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:
“1.La identificación de las partes;”

“2. la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”
“3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas;”
“4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;”
“5. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada….”
La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla en contrario.”
“Artículo. 529. Ejecución de la Sentencia. Las normas relativas a la ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de este código.”

Ahora bien, analizando las actas que conforman la presente causa se observa que los hechos que dieron origen a la investigación, en opinión de quien aquí decide, pueden adecuarse y subsumirse en uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal Vigente, como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente el cual tiene una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y observando que la fecha de comisión de hecho es de 29-06-85 hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior a Dieciocho (18) años, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, por lo que de conformidad con la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente el cual establece “ Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ”, podemos observar que han transcurrido con creces los lapsos que permiten sin lugar a dudas hablar de una prescripción de la acción penal, igualmente de la revisión se desprende que no existe a la presente actuaciones que hayan interrumpido la prescripción, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8, 323, 521, 522, 527, 529 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 455 ordinal 1°, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. YAZMIRA NAVARRO DOMINGUEZ.
EL SECRETARIO,



ABG. LUIS RAMON GUERRA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS RAMON GUERRA.

YND/nela





























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2003-001732
ASUNTO : WJ01-S-2003-001732

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, vistas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público Abg. JOSE ORTEGA ATENCIO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó: “Que se le decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) FRAGOSO CANUDO SOUSA MARIA MANUELA, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 108 Código Penal”.Es Todo.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera lo siguiente:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral.
De manera tal que podemos notar que la causa objeto de solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, obedece a unos hechos que acontecieron en fecha 03-05-97 mediante el cual los instrumentos jurídicos que se encontraban en vigencia eran la Constitución del 1961 y el procedimiento especial aplicable en el Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando derogados desde 1999.
A los fines del soporte de fundamentos jurídicos ya derogados en la decisión de la presente causa e igualmente la utilización del Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 521, 522, 527 y 529 y los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 521. La Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su Tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme con lo previsto en este Código, hasta la terminación del Juicio.”

“Artículo 522. “Causas en Etapas Sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
“1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal…”

“Artículo 527.Contenido de la Sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:
“1.La identificación de las partes;”

“2. la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”
“3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas;”
“4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;”
“5. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada….”
La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla en contrario.”
“Artículo. 529. Ejecución de la Sentencia. Las normas relativas a la ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de este código.”

Ahora bien, analizando las actas que conforman la presente causa se observa que los hechos que dieron origen a la investigación, en opinión de quien aquí decide, pueden adecuarse y subsumirse en uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal Vigente, como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente el cual tiene una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y observando que la fecha de comisión de hecho es de 03-02-97 hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior a Siete (07) años, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, por lo que de conformidad con la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente el cual establece “ Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ”, podemos observar que han transcurrido con creces los lapsos que permiten sin lugar a dudas hablar de una prescripción de la acción penal, igualmente de la revisión se desprende que no existe a la presente actuaciones que hayan interrumpido la prescripción, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8, 323, 521, 522, 527, 529 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 455 ordinal 3°, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. YAZMIRA NAVARRO DOMINGUEZ.
EL SECRETARIO,



ABG. LUIS RAMON GUERRA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS RAMON GUERRA.

YND/nela





























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004663
ASUNTO : WP01-S-2004-004663

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, vistas las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público Abg. MIGUEL ANGEL CASTRO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó: “Que se le decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) HERRERA VICTOR JOSE, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 108 Código Penal”.Es Todo.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera lo siguiente:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral.
De manera tal que podemos notar que la causa objeto de solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, obedece a unos hechos que acontecieron en fecha 23-01-87 mediante el cual los instrumentos jurídicos que se encontraban en vigencia eran la Constitución del 1961 y el procedimiento especial aplicable en el Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando derogados desde 1999.

A los fines del soporte de fundamentos jurídicos ya derogados en la decisión de la presente causa e igualmente la utilización del Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 521, 522, 527 y 529 y los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 521. La Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su Tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme con lo previsto en este Código, hasta la terminación del Juicio.”

“Artículo 522. “Causas en Etapas Sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
“1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal…”

“Artículo 527.Contenido de la Sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:
“1.La identificación de las partes;”

“2. la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”
“3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas;”
“4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;”
“5. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada….”
La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla en contrario.”
“Artículo. 529. Ejecución de la Sentencia. Las normas relativas a la ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de este código.”

Ahora bien, analizando las actas que conforman la presente causa se observa que los hechos que dieron origen a la investigación, en opinión de quien aquí decide, pueden adecuarse y subsumirse en uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal Vigente, como lo es el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente el cual tiene una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años y observando que la fecha de comisión de hecho es de 23-01-87 hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior a Diecisiete (17) años, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, por lo que de conformidad con la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente el cual establece “ Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ”, podemos observar que han transcurrido con creces los lapsos que permiten sin lugar a dudas hablar de una prescripción de la acción penal, igualmente de la revisión se desprende que no existe a la presente actuaciones que hayan interrumpido la prescripción, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8, 323, 521, 522, 527, 529 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 454 ordinal 8° ,108 ordinal 4° y 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. YAZMIRA NAVARRO DOMINGUEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS RAMON GUERRA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ABG. LUIS RAMON GUERRA.

YND/nela


























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004996
ASUNTO : WP01-S-2004-004996

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, vistas las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público Abg. MIGUEL ANGEL CASTRO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó: “Que se le decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) GAUERKE FRATZER ROSEMARIE JULIANE, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 108 Código Penal”.Es Todo.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera lo siguiente:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral.
De manera tal que podemos notar que la causa objeto de solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, obedece a unos hechos que acontecieron en fecha 25-08-81 mediante el cual los instrumentos jurídicos que se encontraban en vigencia eran la Constitución del 1961 y el procedimiento especial aplicable en el Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando derogados desde 1999.

A los fines del soporte de fundamentos jurídicos ya derogados en la decisión de la presente causa e igualmente la utilización del Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 521, 522, 527 y 529 y los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 521. La Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su Tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme con lo previsto en este Código, hasta la terminación del Juicio.”

“Artículo 522. “Causas en Etapas Sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
“1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal…”

“Artículo 527.Contenido de la Sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:
“1.La identificación de las partes;”

“2. la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”
“3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas;”
“4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;”
“5. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada….”
La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla en contrario.”
“Artículo. 529. Ejecución de la Sentencia. Las normas relativas a la ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de este código.”

Ahora bien, analizando las actas que conforman la presente causa se observa que los hechos que dieron origen a la investigación, en opinión de quien aquí decide, pueden adecuarse y subsumirse en uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal Vigente, como lo es el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente el cual tiene una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años y observando que la fecha de comisión de hecho es de 21-08-81 hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior a Veintidós (22) años, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, por lo que de conformidad con la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente el cual establece “ Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ”, podemos observar que han transcurrido con creces los lapsos que permiten sin lugar a dudas hablar de una prescripción de la acción penal, igualmente de la revisión se desprende que no existe a la presente actuaciones que hayan interrumpido la prescripción, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8, 323, 521, 522, 527, 529 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 454 ordinal 8° ,108 ordinal 4° y 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. YAZMIRA NAVARRO DOMINGUEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS RAMON GUERRA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ABG. LUIS RAMON GUERRA.

YND/nela


























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2003-001549
ASUNTO : WJ01-S-2003-001549

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, vistas las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público Abg. JOSE ORTEGA ATENCIO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó: “Que se le decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) DIAZ MARTINEZ FELIX ARMANDO, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 108 Código Penal”.Es Todo.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera lo siguiente:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral.
De manera tal que podemos notar que la causa objeto de solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, obedece a unos hechos que acontecieron en fecha 13-05-97 mediante el cual los instrumentos jurídicos que se encontraban en vigencia eran la Constitución del 1961 y el procedimiento especial aplicable en el Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando derogados desde 1999.

A los fines del soporte de fundamentos jurídicos ya derogados en la decisión de la presente causa e igualmente la utilización del Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 521, 522, 527 y 529 y los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 521. La Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su Tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme con lo previsto en este Código, hasta la terminación del Juicio.”

“Artículo 522. “Causas en Etapas Sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
“1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal…”

“Artículo 527.Contenido de la Sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:
“1.La identificación de las partes;”

“2. la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”
“3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas;”
“4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;”
“5. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada….”
La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla en contrario.”
“Artículo. 529. Ejecución de la Sentencia. Las normas relativas a la ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de este código.”

Ahora bien, analizando las actas que conforman la presente causa se observa que los hechos que dieron origen a la investigación, en opinión de quien aquí decide, pueden adecuarse y subsumirse en uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal Vigente, como lo es el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente el cual tiene una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años y observando que la fecha de comisión de hecho es de 13-05-97 hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior a Siete (07) años, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, por lo que de conformidad con la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente el cual establece “ Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ”, podemos observar que han transcurrido con creces los lapsos que permiten sin lugar a dudas hablar de una prescripción de la acción penal, igualmente de la revisión se desprende que no existe a la presente actuaciones que hayan interrumpido la prescripción, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8, 323, 521, 522, 527, 529 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 454 ordinal 8° ,108 ordinal 4° y 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. YAZMIRA NAVARRO DOMINGUEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS RAMON GUERRA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ABG. LUIS RAMON GUERRA.

YND/nela


























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-009777
ASUNTO : WP01-S-2004-009777

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, vistas las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público Abg. MIGUEL ANGEL CASTRO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó: “Que se le decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) INSUA CASTREJE JOAQUIN, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 108 Código Penal”.Es Todo.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera lo siguiente:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral.
De manera tal que podemos notar que la causa objeto de solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, obedece a unos hechos que acontecieron en fecha 04-11-98 mediante el cual los instrumentos jurídicos que se encontraban en vigencia eran la Constitución del 1961 y el procedimiento especial aplicable en el Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando derogados desde 1999.

A los fines del soporte de fundamentos jurídicos ya derogados en la decisión de la presente causa e igualmente la utilización del Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 521, 522, 527 y 529 y los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 521. La Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su Tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme con lo previsto en este Código, hasta la terminación del Juicio.”

“Artículo 522. “Causas en Etapas Sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
“1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal…”

“Artículo 527.Contenido de la Sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:
“1.La identificación de las partes;”

“2. la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”
“3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas;”
“4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;”
“5. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada….”
La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla en contrario.”
“Artículo. 529. Ejecución de la Sentencia. Las normas relativas a la ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de este código.”

Ahora bien, analizando las actas que conforman la presente causa se observa que los hechos que dieron origen a la investigación, en opinión de quien aquí decide, pueden adecuarse y subsumirse en uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal Vigente, como lo es el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente el cual tiene una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años y observando que la fecha de comisión de hecho es de 04-11-98 hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior a Cinco (05) años, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, por lo que de conformidad con la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente el cual establece “ Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ”, podemos observar que han transcurrido con creces los lapsos que permiten sin lugar a dudas hablar de una prescripción de la acción penal, igualmente de la revisión se desprende que no existe a la presente actuaciones que hayan interrumpido la prescripción, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8, 323, 521, 522, 527, 529 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 454 ordinal 8° ,108 ordinal 4° y 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. YAZMIRA NAVARRO DOMINGUEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS RAMON GUERRA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ABG. LUIS RAMON GUERRA.

YND/nela


























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-004910
ASUNTO : WJ01-S-2002-004910

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, vistas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público Abg. JOSE ORTEGA ATENCIO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó: “Que se le decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) AUTOMERCADO PORLAMAR, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 108 Código Penal”.Es Todo.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera lo siguiente:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral.
De manera tal que podemos notar que la causa objeto de solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, obedece a unos hechos que acontecieron en fecha 27-08-91 mediante el cual los instrumentos jurídicos que se encontraban en vigencia eran la Constitución del 1961 y el procedimiento especial aplicable en el Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando derogados desde 1999.
A los fines del soporte de fundamentos jurídicos ya derogados en la decisión de la presente causa e igualmente la utilización del Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 521, 522, 527 y 529 y los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 521. La Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su Tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme con lo previsto en este Código, hasta la terminación del Juicio.”

“Artículo 522. “Causas en Etapas Sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
“1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal…”

“Artículo 527.Contenido de la Sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:
“1.La identificación de las partes;”

“2. la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”
“3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas;”
“4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;”
“5. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada….”
La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla en contrario.”
“Artículo. 529. Ejecución de la Sentencia. Las normas relativas a la ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de este código.”

Ahora bien, analizando las actas que conforman la presente causa se observa que los hechos que dieron origen a la investigación, en opinión de quien aquí decide, pueden adecuarse y subsumirse en uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal Vigente, como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente el cual tiene una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y observando que la fecha de comisión de hecho es de 27-08-91 hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior a Once (11) años, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, por lo que de conformidad con la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente el cual establece “ Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ”, podemos observar que han transcurrido con creces los lapsos que permiten sin lugar a dudas hablar de una prescripción de la acción penal, igualmente de la revisión se desprende que no existe a la presente actuaciones que hayan interrumpido la prescripción, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8, 323, 521, 522, 527, 529 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 455 ordinal 4°, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. YAZMIRA NAVARRO DOMINGUEZ.
EL SECRETARIO,



ABG. LUIS RAMON GUERRA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS RAMON GUERRA.

YND/nela





























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2003-001534
ASUNTO : WJ01-S-2003-001534

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, vistas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público Abg. CAROLINA ESTUPIÑAN, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó: “Que se le decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) DE MACEDO JOSE MARIA, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 108 Código Penal”.Es Todo.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera lo siguiente:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral.
De manera tal que podemos notar que la causa objeto de solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, obedece a unos hechos que acontecieron en fecha 08-09-81 mediante el cual los instrumentos jurídicos que se encontraban en vigencia eran la Constitución del 1961 y el procedimiento especial aplicable en el Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando derogados desde 1999.
A los fines del soporte de fundamentos jurídicos ya derogados en la decisión de la presente causa e igualmente la utilización del Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 521, 522, 527 y 529 y los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 521. La Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su Tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme con lo previsto en este Código, hasta la terminación del Juicio.”

“Artículo 522. “Causas en Etapas Sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
“1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal…”

“Artículo 527.Contenido de la Sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:
“1.La identificación de las partes;”

“2. la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”
“3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas;”
“4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;”
“5. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada….”
La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla en contrario.”
“Artículo. 529. Ejecución de la Sentencia. Las normas relativas a la ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de este código.”

Ahora bien, analizando las actas que conforman la presente causa se observa que los hechos que dieron origen a la investigación, en opinión de quien aquí decide, pueden adecuarse y subsumirse en uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal Vigente, como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente el cual tiene una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y observando que la fecha de comisión de hecho es de 08-09-81 hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior a Veintiuno (21) años, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, por lo que de conformidad con la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente el cual establece “ Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ”, podemos observar que han transcurrido con creces los lapsos que permiten sin lugar a dudas hablar de una prescripción de la acción penal, igualmente de la revisión se desprende que no existe a la presente actuaciones que hayan interrumpido la prescripción, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8, 323, 521, 522, 527, 529 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 455 ordinal 4°, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. YAZMIRA NAVARRO DOMINGUEZ.
EL SECRETARIO,



ABG. LUIS RAMON GUERRA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS RAMON GUERRA.

YND/nela





























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2003-001547
ASUNTO : WJ01-S-2003-001547

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, vistas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público Abg. JOSE ORTEGA ATENCIO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó: “Que se le decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) SOTILLO LUIS RAMON, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 108 Código Penal”.Es Todo.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera lo siguiente:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral.
De manera tal que podemos notar que la causa objeto de solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, obedece a unos hechos que acontecieron en fecha 15-04-94 mediante el cual los instrumentos jurídicos que se encontraban en vigencia eran la Constitución del 1961 y el procedimiento especial aplicable en el Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando derogados desde 1999.
A los fines del soporte de fundamentos jurídicos ya derogados en la decisión de la presente causa e igualmente la utilización del Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 521, 522, 527 y 529 y los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 521. La Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su Tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme con lo previsto en este Código, hasta la terminación del Juicio.”

“Artículo 522. “Causas en Etapas Sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
“1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal…”

“Artículo 527.Contenido de la Sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:
“1.La identificación de las partes;”

“2. la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”
“3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas;”
“4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;”
“5. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada….”
La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla en contrario.”
“Artículo. 529. Ejecución de la Sentencia. Las normas relativas a la ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de este código.”

Ahora bien, analizando las actas que conforman la presente causa se observa que los hechos que dieron origen a la investigación, en opinión de quien aquí decide, pueden adecuarse y subsumirse en uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal Vigente, como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente el cual tiene una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y observando que la fecha de comisión de hecho es de 15-04-94 hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior a Ocho (08) años, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, por lo que de conformidad con la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente el cual establece “ Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ”, podemos observar que han transcurrido con creces los lapsos que permiten sin lugar a dudas hablar de una prescripción de la acción penal, igualmente de la revisión se desprende que no existe a la presente actuaciones que hayan interrumpido la prescripción, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8, 323, 521, 522, 527, 529 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 455 ordinal 4°, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. YAZMIRA NAVARRO DOMINGUEZ.
EL SECRETARIO,



ABG. LUIS RAMON GUERRA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS RAMON GUERRA.

YND/nela





























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2003-001958
ASUNTO : WJ01-S-2003-001958

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, vistas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público Abg. MIGUEL ANGEL CASTRO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó: “Que se le decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) RIOS DE SEQUEIRA JOSEFINA, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 108 Código Penal”.Es Todo.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera lo siguiente:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral.
De manera tal que podemos notar que la causa objeto de solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, obedece a unos hechos que acontecieron en fecha 02-01-79 mediante el cual los instrumentos jurídicos que se encontraban en vigencia eran la Constitución del 1961 y el procedimiento especial aplicable en el Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando derogados desde 1999.
A los fines del soporte de fundamentos jurídicos ya derogados en la decisión de la presente causa e igualmente la utilización del Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 521, 522, 527 y 529 y los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 521. La Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su Tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme con lo previsto en este Código, hasta la terminación del Juicio.”

“Artículo 522. “Causas en Etapas Sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
“1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal…”

“Artículo 527.Contenido de la Sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:
“1.La identificación de las partes;”

“2. la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”
“3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas;”
“4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;”
“5. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada….”
La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla en contrario.”
“Artículo. 529. Ejecución de la Sentencia. Las normas relativas a la ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de este código.”

Ahora bien, analizando las actas que conforman la presente causa se observa que los hechos que dieron origen a la investigación, en opinión de quien aquí decide, pueden adecuarse y subsumirse en uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal Vigente, como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente el cual tiene una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y observando que la fecha de comisión de hecho es de 02-01-79 hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior a Veinticuatro (24) años, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, por lo que de conformidad con la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente el cual establece “ Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ”, podemos observar que han transcurrido con creces los lapsos que permiten sin lugar a dudas hablar de una prescripción de la acción penal, igualmente de la revisión se desprende que no existe a la presente actuaciones que hayan interrumpido la prescripción, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8, 323, 521, 522, 527, 529 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 455 ordinal 4°, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. YAZMIRA NAVARRO DOMINGUEZ.
EL SECRETARIO,



ABG. LUIS RAMON GUERRA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS RAMON GUERRA.

YND/nela





























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2003-001950
ASUNTO : WJ01-S-2003-001950

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, vistas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público Abg. JOSE ORTEGA ATENCIO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó: “Que se le decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) ISMAEL SEGUNDO MACHADO, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 108 Código Penal”.Es Todo.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera lo siguiente:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral.
De manera tal que podemos notar que la causa objeto de solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, obedece a unos hechos que acontecieron en fecha 11-05-81 mediante el cual los instrumentos jurídicos que se encontraban en vigencia eran la Constitución del 1961 y el procedimiento especial aplicable en el Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando derogados desde 1999.
A los fines del soporte de fundamentos jurídicos ya derogados en la decisión de la presente causa e igualmente la utilización del Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 521, 522, 527 y 529 y los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 521. La Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su Tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme con lo previsto en este Código, hasta la terminación del Juicio.”

“Artículo 522. “Causas en Etapas Sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
“1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal…”

“Artículo 527.Contenido de la Sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:
“1.La identificación de las partes;”

“2. la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”
“3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas;”
“4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;”
“5. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada….”
La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla en contrario.”
“Artículo. 529. Ejecución de la Sentencia. Las normas relativas a la ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de este código.”

Ahora bien, analizando las actas que conforman la presente causa se observa que los hechos que dieron origen a la investigación, en opinión de quien aquí decide, pueden adecuarse y subsumirse en uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal Vigente, como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente el cual tiene una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y observando que la fecha de comisión de hecho es de 11-05-81 hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior a Veintiuno (21) años, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, por lo que de conformidad con la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente el cual establece “ Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ”, podemos observar que han transcurrido con creces los lapsos que permiten sin lugar a dudas hablar de una prescripción de la acción penal, igualmente de la revisión se desprende que no existe a la presente actuaciones que hayan interrumpido la prescripción, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8, 323, 521, 522, 527, 529 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 455 ordinal 4°, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. YAZMIRA NAVARRO DOMINGUEZ.
EL SECRETARIO,



ABG. LUIS RAMON GUERRA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS RAMON GUERRA.

YND/nela





























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2003-001957
ASUNTO : WJ01-S-2003-001957

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, vistas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público Abg. MIGUEL ANGEL CASTRO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó: “Que se le decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) ESPARZA ORELLANA ELBA GERTRUDIS, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 108 Código Penal”.Es Todo.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera lo siguiente:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral.
De manera tal que podemos notar que la causa objeto de solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, obedece a unos hechos que acontecieron en fecha 26-10-81 mediante el cual los instrumentos jurídicos que se encontraban en vigencia eran la Constitución del 1961 y el procedimiento especial aplicable en el Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando derogados desde 1999.
A los fines del soporte de fundamentos jurídicos ya derogados en la decisión de la presente causa e igualmente la utilización del Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 521, 522, 527 y 529 y los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 521. La Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su Tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme con lo previsto en este Código, hasta la terminación del Juicio.”

“Artículo 522. “Causas en Etapas Sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
“1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal…”

“Artículo 527.Contenido de la Sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:
“1.La identificación de las partes;”

“2. la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”
“3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas;”
“4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;”
“5. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada….”
La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla en contrario.”
“Artículo. 529. Ejecución de la Sentencia. Las normas relativas a la ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de este código.”

Ahora bien, analizando las actas que conforman la presente causa se observa que los hechos que dieron origen a la investigación, en opinión de quien aquí decide, pueden adecuarse y subsumirse en uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal Vigente, como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente el cual tiene una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y observando que la fecha de comisión de hecho es de 26-10-81 hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior a Veintiuno (21) años, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, por lo que de conformidad con la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente el cual establece “ Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ”, podemos observar que han transcurrido con creces los lapsos que permiten sin lugar a dudas hablar de una prescripción de la acción penal, igualmente de la revisión se desprende que no existe a la presente actuaciones que hayan interrumpido la prescripción, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8, 323, 521, 522, 527, 529 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 455 ordinal 3°, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. YAZMIRA NAVARRO DOMINGUEZ.
EL SECRETARIO,



ABG. LUIS RAMON GUERRA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS RAMON GUERRA.

YND/nela





























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-004871
ASUNTO : WJ01-S-2002-004871

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, vistas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público Abg. JOSE ORTEGA ATENCIO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó: “Que se le decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) CAPOTE JOSE LEON, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 108 Código Penal”.Es Todo.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera lo siguiente:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral.
De manera tal que podemos notar que la causa objeto de solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, obedece a unos hechos que acontecieron en fecha 05-06-93 mediante el cual los instrumentos jurídicos que se encontraban en vigencia eran la Constitución del 1961 y el procedimiento especial aplicable en el Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando derogados desde 1999.
A los fines del soporte de fundamentos jurídicos ya derogados en la decisión de la presente causa e igualmente la utilización del Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 521, 522, 527 y 529 y los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 521. La Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su Tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme con lo previsto en este Código, hasta la terminación del Juicio.”

“Artículo 522. “Causas en Etapas Sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
“1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal…”

“Artículo 527.Contenido de la Sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:
“1.La identificación de las partes;”

“2. la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”
“3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas;”
“4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;”
“5. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada….”
La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla en contrario.”
“Artículo. 529. Ejecución de la Sentencia. Las normas relativas a la ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de este código.”

Ahora bien, analizando las actas que conforman la presente causa se observa que los hechos que dieron origen a la investigación, en opinión de quien aquí decide, pueden adecuarse y subsumirse en uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal Vigente, como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente el cual tiene una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y observando que la fecha de comisión de hecho es de 05-06-93 hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior a Nueve (09) años, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, por lo que de conformidad con la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente el cual establece “ Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ”, podemos observar que han transcurrido con creces los lapsos que permiten sin lugar a dudas hablar de una prescripción de la acción penal, igualmente de la revisión se desprende que no existe a la presente actuaciones que hayan interrumpido la prescripción, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8, 323, 521, 522, 527, 529 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 455 ordinal 3°, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. YAZMIRA NAVARRO DOMINGUEZ.
EL SECRETARIO,



ABG. LUIS RAMON GUERRA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS RAMON GUERRA.

YND/nela





























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-004810
ASUNTO : WJ01-S-2002-004810

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, vistas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público Abg. CAROLINA ESTUPIÑAN, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó: “Que se le decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) ALVAREZ DE RAUSSEO CLARA ROSA, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 108 Código Penal”.Es Todo.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera lo siguiente:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral.
De manera tal que podemos notar que la causa objeto de solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, obedece a unos hechos que acontecieron en fecha 26-01-96 mediante el cual los instrumentos jurídicos que se encontraban en vigencia eran la Constitución del 1961 y el procedimiento especial aplicable en el Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando derogados desde 1999.
A los fines del soporte de fundamentos jurídicos ya derogados en la decisión de la presente causa e igualmente la utilización del Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 521, 522, 527 y 529 y los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 521. La Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su Tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme con lo previsto en este Código, hasta la terminación del Juicio.”

“Artículo 522. “Causas en Etapas Sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
“1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal…”

“Artículo 527.Contenido de la Sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:
“1.La identificación de las partes;”

“2. la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”
“3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas;”
“4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;”
“5. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada….”
La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla en contrario.”
“Artículo. 529. Ejecución de la Sentencia. Las normas relativas a la ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de este código.”

Ahora bien, analizando las actas que conforman la presente causa se observa que los hechos que dieron origen a la investigación, en opinión de quien aquí decide, pueden adecuarse y subsumirse en uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal Vigente, como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente el cual tiene una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y observando que la fecha de comisión de hecho es de 26-01-96 hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior a Seis (06) años, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, por lo que de conformidad con la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente el cual establece “ Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ”, podemos observar que han transcurrido con creces los lapsos que permiten sin lugar a dudas hablar de una prescripción de la acción penal, igualmente de la revisión se desprende que no existe a la presente actuaciones que hayan interrumpido la prescripción, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8, 323, 521, 522, 527, 529 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 455 ordinal 3°, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. YAZMIRA NAVARRO DOMINGUEZ.
EL SECRETARIO,



ABG. LUIS RAMON GUERRA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS RAMON GUERRA.

YND/nela





























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-004864
ASUNTO : WJ01-S-2002-004864

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, vistas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público Abg. CAROLINA ESTUPIÑAN, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó: “Que se le decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) QUIJADA DE OJEDA DAMARYS DE JESUS, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 108 Código Penal”.Es Todo.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera lo siguiente:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral.
De manera tal que podemos notar que la causa objeto de solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, obedece a unos hechos que acontecieron en fecha 15-10-90 mediante el cual los instrumentos jurídicos que se encontraban en vigencia eran la Constitución del 1961 y el procedimiento especial aplicable en el Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando derogados desde 1999.
A los fines del soporte de fundamentos jurídicos ya derogados en la decisión de la presente causa e igualmente la utilización del Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 521, 522, 527 y 529 y los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 521. La Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su Tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme con lo previsto en este Código, hasta la terminación del Juicio.”

“Artículo 522. “Causas en Etapas Sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
“1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal…”

“Artículo 527.Contenido de la Sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:
“1.La identificación de las partes;”

“2. la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”
“3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas;”
“4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;”
“5. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada….”
La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla en contrario.”
“Artículo. 529. Ejecución de la Sentencia. Las normas relativas a la ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de este código.”

Ahora bien, analizando las actas que conforman la presente causa se observa que los hechos que dieron origen a la investigación, en opinión de quien aquí decide, pueden adecuarse y subsumirse en uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal Vigente, como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente el cual tiene una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y observando que la fecha de comisión de hecho es de 15-10-90 hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior a Doce (12) años, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, por lo que de conformidad con la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente el cual establece “ Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ”, podemos observar que han transcurrido con creces los lapsos que permiten sin lugar a dudas hablar de una prescripción de la acción penal, igualmente de la revisión se desprende que no existe a la presente actuaciones que hayan interrumpido la prescripción, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8, 323, 521, 522, 527, 529 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 455 ordinal 3°, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. YAZMIRA NAVARRO DOMINGUEZ.
EL SECRETARIO,



ABG. LUIS RAMON GUERRA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS RAMON GUERRA.

YND/nela





























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-004809
ASUNTO : WJ01-S-2002-004809

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, vistas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público Abg. CAROLINA ESTUPIÑAN, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó: “Que se le decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) BARARDINELLI POLISENI GIORGIO VALERIANO, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 108 Código Penal”.Es Todo.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera lo siguiente:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral.
De manera tal que podemos notar que la causa objeto de solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, obedece a unos hechos que acontecieron en fecha 07-05-83 mediante el cual los instrumentos jurídicos que se encontraban en vigencia eran la Constitución del 1961 y el procedimiento especial aplicable en el Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando derogados desde 1999.
A los fines del soporte de fundamentos jurídicos ya derogados en la decisión de la presente causa e igualmente la utilización del Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 521, 522, 527 y 529 y los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 521. La Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su Tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme con lo previsto en este Código, hasta la terminación del Juicio.”

“Artículo 522. “Causas en Etapas Sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
“1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal…”

“Artículo 527.Contenido de la Sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:
“1.La identificación de las partes;”

“2. la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”
“3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas;”
“4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;”
“5. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada….”
La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla en contrario.”
“Artículo. 529. Ejecución de la Sentencia. Las normas relativas a la ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de este código.”

Ahora bien, analizando las actas que conforman la presente causa se observa que los hechos que dieron origen a la investigación, en opinión de quien aquí decide, pueden adecuarse y subsumirse en uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal Vigente, como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente el cual tiene una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y observando que la fecha de comisión de hecho es de 07-05-83 hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior a Diecinueve (19) años, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, por lo que de conformidad con la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente el cual establece “ Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ”, podemos observar que han transcurrido con creces los lapsos que permiten sin lugar a dudas hablar de una prescripción de la acción penal, igualmente de la revisión se desprende que no existe a la presente actuaciones que hayan interrumpido la prescripción, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8, 323, 521, 522, 527, 529 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 455 ordinal 4°, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. YAZMIRA NAVARRO DOMINGUEZ.
EL SECRETARIO,



ABG. LUIS RAMON GUERRA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS RAMON GUERRA.

YND/nela





























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-004808
ASUNTO : WJ01-S-2002-004808

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, vistas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público Abg. CAROLINA ESTUPIÑAN, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó: “Que se le decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) YATHING CLUB PLAYA GRANDE, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 108 Código Penal”.Es Todo.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera lo siguiente:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral.
De manera tal que podemos notar que la causa objeto de solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, obedece a unos hechos que acontecieron en fecha 29-01-96 mediante el cual los instrumentos jurídicos que se encontraban en vigencia eran la Constitución del 1961 y el procedimiento especial aplicable en el Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando derogados desde 1999.
A los fines del soporte de fundamentos jurídicos ya derogados en la decisión de la presente causa e igualmente la utilización del Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 521, 522, 527 y 529 y los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 521. La Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su Tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme con lo previsto en este Código, hasta la terminación del Juicio.”

“Artículo 522. “Causas en Etapas Sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
“1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal…”

“Artículo 527.Contenido de la Sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:
“1.La identificación de las partes;”

“2. la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”
“3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas;”
“4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;”
“5. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada….”
La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla en contrario.”
“Artículo. 529. Ejecución de la Sentencia. Las normas relativas a la ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de este código.”

Ahora bien, analizando las actas que conforman la presente causa se observa que los hechos que dieron origen a la investigación, en opinión de quien aquí decide, pueden adecuarse y subsumirse en uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal Vigente, como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente el cual tiene una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y observando que la fecha de comisión de hecho es de 29-01-96 hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior a Ocho (08) años, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, por lo que de conformidad con la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente el cual establece “ Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ”, podemos observar que han transcurrido con creces los lapsos que permiten sin lugar a dudas hablar de una prescripción de la acción penal, igualmente de la revisión se desprende que no existe a la presente actuaciones que hayan interrumpido la prescripción, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8, 323, 521, 522, 527, 529 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 455 ordinal 4°, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. YAZMIRA NAVARRO DOMINGUEZ.
EL SECRETARIO,



ABG. LUIS RAMON GUERRA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS RAMON GUERRA.

YND/nela





























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-004860
ASUNTO : WJ01-S-2002-004860

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, vistas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público Abg. MIGUEL ANGEL CASTRO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó: “Que se le decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) JOSE RAMIRO GONCALVEZ, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 108 Código Penal”.Es Todo.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera lo siguiente:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral.
De manera tal que podemos notar que la causa objeto de solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, obedece a unos hechos que acontecieron en fecha 07-07-90 mediante el cual los instrumentos jurídicos que se encontraban en vigencia eran la Constitución del 1961 y el procedimiento especial aplicable en el Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando derogados desde 1999.
A los fines del soporte de fundamentos jurídicos ya derogados en la decisión de la presente causa e igualmente la utilización del Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 521, 522, 527 y 529 y los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 521. La Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su Tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme con lo previsto en este Código, hasta la terminación del Juicio.”

“Artículo 522. “Causas en Etapas Sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
“1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal…”

“Artículo 527.Contenido de la Sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:
“1.La identificación de las partes;”

“2. la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”
“3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas;”
“4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;”
“5. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada….”
La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla en contrario.”
“Artículo. 529. Ejecución de la Sentencia. Las normas relativas a la ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de este código.”

Ahora bien, analizando las actas que conforman la presente causa se observa que los hechos que dieron origen a la investigación, en opinión de quien aquí decide, pueden adecuarse y subsumirse en uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal Vigente, como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente el cual tiene una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y observando que la fecha de comisión de hecho es de 07-07-90 hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior a Doce (12) años, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, por lo que de conformidad con la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente el cual establece “ Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ”, podemos observar que han transcurrido con creces los lapsos que permiten sin lugar a dudas hablar de una prescripción de la acción penal, igualmente de la revisión se desprende que no existe a la presente actuaciones que hayan interrumpido la prescripción, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8, 323, 521, 522, 527, 529 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 455 ordinal 4°, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. YAZMIRA NAVARRO DOMINGUEZ.
EL SECRETARIO,



ABG. LUIS RAMON GUERRA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS RAMON GUERRA.

YND/nela





























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-009816
ASUNTO : WP01-S-2004-009816

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, vistas las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público Abg. MIGUEL ANGEL CASTRO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó: “Que se le decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) AERO ECONOMATO DEL I.A.A.I.M, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 108 Código Penal”.Es Todo.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera lo siguiente:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral.
De manera tal que podemos notar que la causa objeto de solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, obedece a unos hechos que acontecieron en fecha 18-04-87 mediante el cual los instrumentos jurídicos que se encontraban en vigencia eran la Constitución del 1961 y el procedimiento especial aplicable en el Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando derogados desde 1999.

A los fines del soporte de fundamentos jurídicos ya derogados en la decisión de la presente causa e igualmente la utilización del Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 521, 522, 527 y 529 y los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 521. La Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su Tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme con lo previsto en este Código, hasta la terminación del Juicio.”

“Artículo 522. “Causas en Etapas Sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
“1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal…”

“Artículo 527.Contenido de la Sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:
“1.La identificación de las partes;”

“2. la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”
“3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas;”
“4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;”
“5. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada….”
La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla en contrario.”
“Artículo. 529. Ejecución de la Sentencia. Las normas relativas a la ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de este código.”

Ahora bien, analizando las actas que conforman la presente causa se observa que los hechos que dieron origen a la investigación, en opinión de quien aquí decide, pueden adecuarse y subsumirse en uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal Vigente, como lo es el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal vigente el cual tiene una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años y observando que la fecha de comisión de hecho es de 18-04-87 hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior a Veintisiete (27) años, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, por lo que de conformidad con la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente el cual establece “ Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ”, podemos observar que han transcurrido con creces los lapsos que permiten sin lugar a dudas hablar de una prescripción de la acción penal, igualmente de la revisión se desprende que no existe a la presente actuaciones que hayan interrumpido la prescripción, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8, 323, 521, 522, 527, 529 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 454 ordinal 1° ,108 ordinal 4° y 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. YAZMIRA NAVARRO DOMINGUEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS RAMON GUERRA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ABG. LUIS RAMON GUERRA.

YND/nela