REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 2 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-011960
ASUNTO : WP01-S-2004-011960


Visto el escrito presentado por el Dr. JESUS ENRIQUE RAMIREZ PAZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público con competencia Plena a nivel Nacional, mediante el cual solicita:

“...Esta Representación Fiscal, fue comisionada por la Dirección de Salvaguarda de la Fiscalía General de la República mediante comunicación Nº DS-13-I-17616-052, de fecha, (sic) para el conocimiento de las presuntas irregularidades ocurridas en el Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuya causa quedo signada ante este despacho bajo el Nº FMP23-NN-0001-04..esta Representación Fiscal, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 108, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente a este digno Juzgado EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR QUE (SIC) EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene a la máxima autoridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía que designen mediante Resolución al funcionario responsable del manejo de los fondos requeridos para el desarrollo de los programas a ejecutarse por esa Institución, quien estará obligado a rendir las cuentas de las erogaciones que se ocasionen por tales conceptos...”

Este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente causa se inició en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 12 de Diciembre del año 2003 y no como erradamente señalo el Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud 18 de Agosto de 1986, interpuesta por ante la Fiscalía General de la República, por los ciudadanos Paciano Padrón, Víctor Delgado, Manuel J. Carpio y otros, en contra de los ciudadanos José Gregorio Vielma Mora, Ex Director General del IAAIM y actual Superintendente Nacional Aduanero y Tributario; José David Cabello, Sub Director y Administrador del IAAIM y actual Director Encargado de ese Instituto, y Franklin Fernández Martínez Habilitado del IAAIM, por el cobro efectuado por los ciudadanos José Gregorio Vielma Mora, José David Cabello y Franklin Fernández Martínez de cinco (5) cheques del Banco de Venezuela.

Quedando comisionada la Fiscalía Vigésimo Tercero del Ministerio Público con competencia Plena a nivel Nacional, a cargo del Dr. JESUS ENRIQUE RAMIREZ PAZ, por la Dirección de Salvaguarda de la Fiscalía General de la República mediante comunicación Nº DS-13-I-17616 de fecha 02-01-04, para que investigue sobre las presuntas irregularidades ocurridas en el Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional de Maiquetía, siendo signada la causa bajo el Nº FMP23-NN-0001-04 nomenclatura de esa Fiscalía.

A pesar de iniciar, dirigir y concluir una investigación que se aperturo con ocasión a la denuncia formulada por escrito sobre unos hechos donde presuntamente incurrieron los ciudadanos José Gregorio Vielma Mora, José David Cabello y Franklin Fernández Martínez, el Ministerio Fiscal consideró que en los hechos denunciados no hay imputados.

La naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.
Nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral.
La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.
El ejercicio de la acción penal se cristaliza con el inicio de la investigación, y de esta manera el procedimiento penal en su fase preparatoria, para lo cual el Ministerio Público como director del proceso (Art. 108 del Código Orgánico Procesal Penal) cuando tenga conocimientos de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, por cualquier medio (denuncia, a través de los medios de comunicación, rumor público, por llamada telefónica, notitia criminis etc.) procederá mediante la respectiva orden o auto de inicio de la investigación, a realizar la apertura del procedimiento penal. Esta orden conforme a lo que establece el artículo 300 de nuestra norma adjetiva penal, dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar la perpetración misma del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (Art. 283).
En nuestro Código Orgánico Procesal penal establece en su artículo 286 la forma y contenido del modo de proceder por denuncia , lo cual indica que podrá realizarse en forma verbal o escrita, y debe de contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo han presenciado o que tengan noticia de él, es decir; todos aquellos datos que tenga y le constare al denunciante y siendo ésta de carácter obligatoria para aquellos casos los cuales aparecen determinados en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose también las responsabilidades a que haya lugar para el denunciante, si en la denuncia existiere falsedad o mala fe y finalmente para quien hubiere sido imputado públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto, y si esta no conduce a algún resultado quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación, siempre que no haya denunciado el hecho.
Durante esta fase preparatoria, todos los actos de la investigación serán reservados a terceros, sólo podrán tener acceso y ser examinadas por el imputado y su defensor, por la víctima se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial, así como los funcionarios que participan en la investigación, por consiguiente; están obligados a guardar reserva todas aquellas personas que la ley ha permitido durante esta fase tener conocimiento de los actos de investigación (Art. 304 COPP).
Por lo que en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase. La persona individualizada y señalada como autor o partícipe de un hecho punible mediante una denuncia y por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal no puede ejercer derechos constituciones, como al debido proceso, la defensa, a ser oído etc., si el Ministerio Público no lo pone en conocimiento, lo que traería inexorablemente una investigación realizada a espaldas de las personas, procedimiento éste contrario a los principios en que se sustenta el sistema acusatorio.
Cuando el Ministerio Público solicita finalizada esta fase de investigación un acto conclusivo de sobreseimiento, es porque ha sobrevenido una de las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que le impiden su prosecución, mediante el cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues de la decisión que acuerde el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control y que haya quedado definitivamente firme, tiene fuerza de sentencia definitiva, cuyos efectos produce la cosa juzgada, por lo que impide nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el Ministerio Público, toda vez que en las presentes actuaciones se observa y así quedó expresamente señalado por el Ministerio Público en su escrito consignado ante la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y recibido por este Juzgado en fecha. 22 de Junio del presente año “...En el presente hecho no hay imputados, sin embargo es necesario señalar que fue formulada denuncia contra los ciudadanos José Gregorio Vielma Mora, José David Cabello y Franklin Fernández Martínez.”, por lo que cabe preguntarse, ¿A quien investigaba el Ministerio Público?, ¿En caso de una nueva persecución penal por estos mismos hechos denunciados quien debe proponer la cosa juzgada? ¿Sobre que imputado se impide la persecución penal?, interrogantes como estas que no fueron resueltas por el titular de la acción penal en la presente investigación, son las que llevan a este juzgador a no aceptar la presente solicitud de sobreseimiento toda vez que se observa a todas luces que se han violado derechos y garantías constituciones, para las personas que han sido señaladas mediante una denuncia como posibles autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, y que pudieran ejercer durante la investigación su derecho a la defensa en cumplimiento del Principio del debido proceso y posterior a esta, de acuerdo con las resultas de la investigación las acciones a que haya lugar por simulación o mala fe del denunciante, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas desestima la solicitud de sobreseimiento presentada por el Dr. JESUS ENRIQUE RAMIREZ PAZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público con competencia Plena a nivel Nacional, por cuanto no existe vinculación en la investigación realizada con persona alguna y en su lugar se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Estado Vargas competente por el territorio, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la presente petición fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas desestima la solicitud de sobreseimiento presentada por el Dr. JESUS ENRIQUE RAMIREZ PAZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público con competencia Plena a nivel Nacional, y DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, por cuanto no existe vinculación en la investigación realizada con persona alguna y en su lugar se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Estado Vargas competente por el territorio, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la presente petición fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase mediante oficio al Fiscal Superior del Estado Vargas.

El Juez,

YAZMIRA NAVARRO DOMINGUEZ
El Secretario,

LUIS RAMÓN GUERRA MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado.

El Secretario,

LUIS RAMÓN GUERRA MARTINEZ