REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-0015718
ASUNTO : WP01-S-2004-0015718

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, vistas las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público Abg. MAURO PALMIERI, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó: “Que se le decrete el sobreseimiento del proceso seguido a (el) PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR DE JESUS SILVA, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 108 Código Penal”.Es Todo.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera lo siguiente:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral.
De manera tal que podemos notar que la causa objeto de solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, obedece a unos hechos que acontecieron en fecha 30-04-85, mediante el cual los instrumentos jurídicos que se encontraban en vigencia eran la Constitución del 1961 y el procedimiento especial aplicable en el Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando derogados desde 1999.
A los fines del soporte de fundamentos jurídicos ya derogados en la decisión de la presente causa e igualmente la utilización del Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 521, 522, 527 y 529 y los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 521. La Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su Tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme con lo previsto en este Código, hasta la terminación del Juicio.”

“Artículo 522. “Causas en Etapas Sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
“1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal…”

“Artículo 527.Contenido de la Sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:
“1.La identificación de las partes;”

“2. la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”
“3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas;”
“4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;”
“5. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada….”
La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla en contrario.”
“Artículo. 529. Ejecución de la Sentencia. Las normas relativas a la ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de este código.”


Ahora bien, analizando las actas que conforman la presente causa se observa que los hechos que dieron origen a la investigación, en opinión de quien aquí decide, pueden adecuarse y subsumirse en uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal Vigente, como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente el cual tiene una pena de prisión de Ocho (08) a Dieciséis (16) años y observando que la fecha de comisión de hecho es de 30-04-85 hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior a Diecinueve (19) años, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, por lo que de conformidad con la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal Vigente el cual establece “ Por Quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceder de diez años”, podemos observar que han transcurrido con creces los lapsos que permiten sin lugar a dudas hablar de una prescripción de la acción penal, igualmente de la revisión se desprende que no existe a la presente actuaciones que hayan interrumpido la prescripción, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8, 323, 521, 522, 527, 529 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 460, 108, ordinal 1° y 110 todos del Código Penal.


En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.


LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. YAZMIRA NAVARRO DOMINGUEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA BRIZUEL BIGOTT.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que

antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA BRIZUEL BIGOTT.

YND/nela