REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-001157
ASUNTO : WP01-P-2004-000092
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta en la audiencia preliminar por la Abogada María Eva Chacón, en su carácter de Defensora de Confianza del acusado WILLYS ORLANDO MUÑOZ RIVAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido el 07 de Febrero de 1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Electricista, hijo de ORLANDO MUÑOZ (v) y LIDIA RIVAS (V), residenciado en Sector Nuevo Mundo, Avenida Simón Rodríguez, Casa S/N, Macuto Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-17.483.091, mediante la cual manifiesta y requiere “...solicitamos una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga el Tribunal... pedimos sea decretada la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 191 del Copp, por cuanto en la causa no consta el auto de apertura o proceder debidamente emitido, sellado y firmado por la fiscalía y tampoco existe notificación de las autoridades policiales de la apertura del procedimiento a la Fiscalía…”.
En esta misma fecha, este Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WILLYS ORLANDO MUÑOZ RIVAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuya pena oscila entre Ocho (08) a Dieciséis (16) años de Presidio.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que sobre el ciudadano WILLYS ORLANDO MUÑOZ RIVAS, pesa una acusación por un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla Dieciséis (16) años de presidio. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado.
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud incoada por la Defensa en el sentido que se decrete la nulidad absoluta del presente proceso en virtud que no consta en la Causa el auto de proceder emitido, firmado y sellado por el Ministerio Público, observa quien aquí decide que en el caso que nos ocupa, la omisión del mencionado auto de proceder, no ocasionó a los intervinientes del proceso perjuicio alguno que se pueda considerar irreparable, pues, no obstante tal omisión, la finalidad que persigue la apertura de la investigación por parte del Ministerio Público, fue coronada con la presentación y admisión de una acusación formal en contra de WILLYS ORLANDO MUÑOZ RIVAS, sin que ello hubiese colidido con la posibilidad de actuación de la Defensa, la cual incluso solicitó al ente fiscal, como así lo manifestó al Tribunal, la practica de algunas diligencias tendientes a demostrar la inocencia de su representado, de tal manera que al no haberse conculcado los supuestos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado ni sus derechos y/o garantías fundamentales, lo pertinente es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa en el sentido que se decrete la nulidad absoluta del proceso, ello conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Adjetivo Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1- NIEGA la solicitud interpuesta por los Defensores de Confianza del acusado WILLYS ORLANDO MUÑOZ RIVAS, arriba identificado, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.
2- NIEGA la solicitud de NULIDAD de la causa requerida por la Defensa, por omisión del auto de proceder, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Adjetivo Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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