REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-011814
ASUNTO : WP01-P-2004-000407
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por los Abogados Antonio González Venegas y Yamilet Yesenia López Salas, en su carácter de Defensores de Confianza de las imputadas SANDRA ESTELA VALLEJO MARMOL, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, Colombia, nacida en fecha 04 de Agosto de 1969, de 35 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio del Hogar, hija de Eduardo Vallejo (V) y Estela Marmol (V), residenciada en Calí, Calle 62, N° 12C84, la Nueva Dasa, Colombia, portadora de la cedula de identidad Colombiana N° 66808824 y MARÍA DORIS GARCÍA OSORIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, Colombia, nacida en fecha 25 de Enero de 1963, de 41 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio del Hogar, hija de José Leonidas García y Ana Teresa Osorio, residenciada en Carrera 24B N° 3422, El Rodeo Cali Colombia y portadora de la cedula de identidad Colombiana N° 31925769, mediante el cual manifiesta y requiere “...solicitamos la revisión de la medida privativa e libertad…y…se les acuerde una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento…por las razones que…exponemos…No existe…un acta policial de aprehensión que demuestra la participación de nuestras representadas en los hechos que se les imputa…existe…un acta policial…donde se deja constancia de haberse recibido un presunto procedimiento practicado por la Oficina de Migración…a través del cual, las imputadas fueron detenidas el día 17 de Junio de 2004…al momento que se disponían a abordar un vuelo de la línea AIR FRANCE…no se dejó constancia de testigos que hayan presenciado el procedimiento de aprehensión…lo que…es una violación del derecho de defensa de las imputadas, que redunda en la presunción de inocencia de las…acusadas…el Ministerio Público, presenta…acusación por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO…tal precalificación no es la acertada, sino el previsto en el ordinal 3° del artículo 327 del texto sustantivo…si tomamos la pena que impone el citado artículo…las imputadas ya han cumplido la pena mínima prevista y por aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia N° 1712 de la Sala Constitucional…las mismas deben ser puestas en libertad…en relación al arraigo en el país…tienen familiares arraigados en el país…quien puede comprometerse…para hacerlas comparecer…y…acogerlas en su residencia…”.
En fecha 19 de Junio de 2004, el Ministerio Público imputó a las ciudadanas SANDRA ESTELA VALLEJO MARMOL y MARÍA DORIS GARCÍA OSORIO, la presunta comisión del delito de USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Penal, cuya pena oscila entre Dieciocho (18) Meses y Cinco (05) años de prisión, razón por la cual este Juzgado les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en data 19 de Julio del mismo año, la Representación Fiscal, presentó escrito de acusación en contra de las imputadas de marras por la comisión de tal ilícito.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que las ciudadanas SANDRA ESTELA VALLEJO MARMOL y MARÍA DORIS GARCÍA OSORIO, se encuentran acusadas por el delito de USO DE ACTOS FALSOS, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla Cinco (05) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Juzgado de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado.
En este particular, se debe destacar que la argumentación esgrimida por la Defensa en cuanto a la errónea tipificación del hecho por parte del Ministerio Público así como la carencia de fundamentación del escrito acusatorio y los alegatos de la inocencia de sus representadas, son objeto de análisis por parte de esta Juzgadora en el transcurso de la audiencia preliminar, la cual no se ha realizado aún, por lo que, no podría esta Juzgadora emitir opinión alguna al respecto. Igualmente, difiere esta Juzgadora con el criterio de la Defensa en cuanto al arraigo en el País de las imputadas por encontrarse un “pariente afín” domiciliado en el País, pues, en todo caso, el arraigo es de esa persona que en teoría se comprometería en su favor, no de ellas, pues no demuestran tener domicilio, residencia, negocios o trabajo en territorio Venezolano.
Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a sus patrocinadas una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por los Defensores de Confianza de las imputadas SANDRA ESTELA VALLEJO MARMOL y MARÍA DORIS GARCÍA OSORIO, arriba identificadas, en el sentido que se les imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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