REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-016172
ASUNTO : WP01-S-2004-016172
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados LUIS ALVARO ESCALONA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado. Aragua, nacido en fecha 30 de Octubre de 1983, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Luis Blanco y Carmen Escalona, residenciado en Urbanización La Esmeralda, calle Pro-vivienda, casa N° 24, Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° 18.898.777, OMAR GUILLERMO ANDRADE CAMPOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 30 de Mayo de 1984, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Omar Andrade y Miriam Campos, residenciado en Barrio Unión, calle Girardot, casa N° 11, San Mateo, Estado Aragua, titular de Cédula de Identidad N° 16.011.777 y VICTOR JOSE AGUILAR GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 16 de Junio de 1985, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Víctor Modesto y Luisa González, residenciado en San Mateo, calle Carabobo, casa N° 2, Estado Aragua y titular de Cédula de Identidad N° 16.761.604, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, Abg. ELENA TOVAR DE GRECO, en la cual, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JULIMIR VÁSQUEZ, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mismos, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados a los tres ciudadanos como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y en cuanto al ciudadano Álvaro Luis Escalona como Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y penado en el artículo 278 del Código Penal .
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos LUIS ALVARO ESCALONA, OMAR GUILLERMO ANDRADE CAMPOS y VICTOR JOSE AGUILAR GONZALEZ, por cuanto fueron aprehendidos en esta misma fecha, por funcionarios de la Policía Metropolitana del Estado Vargas cuando se encontraban de servicio en la parroquia Catia La Mar, los cuales habían despojado bajo amenaza de muerte al ciudadano ANTONIO FELIZ DÍAZ, de su vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, placas ABO-19W, en las adyacencias de su vivienda ubicada Urb. Soublette, vereda 6, dirigiéndose con dirección a la parte baja del sector siendo definitivamente retenidos cuando venían descendiendo de la parte alta del referido sector y posteriormente fueron reconocidos por la víctima como las personas que momentos antes lo habían despojado de su vehículo, así mismo al ciudadano LUIS ALVARO ESCALONA, en la revisión corporal le fue incautado en la pretina del pantalón que vestía para el momento parte delantera derecha, un arma de fuego tipo revolver, maraca Smith & Wesson, calibre 38 de color negro, con cacha de material sintético de color gris, sin seriales visibles, contentiva en uno de los alvéolos del cilindro una bala del mismo calibre, por lo antes expuesto esta representación precalifica la conducta desplegada por estos tres ciudadanos como la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en al artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, considerando las circunstancias agravantes de los Numerales 1, 2, 3 y 10, del artículo 6 ejusdem, así mismo en cuanto al ciudadano ALVARO LUIS ESCALONA, se le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, por tal razón solicito de decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados ciudadanos y la aplicación del procedimiento Ordinario, para el presente caso, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “De las acta se evidencia que mis representados para el momento de su detención no se encontraban testigos presencial alguno que pudiera avalara la actuación policial como en tal sentido por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa solicita la libertad inmediata de mis representados, y en el supuesto negado se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° del articulo 256 ejusdem, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados OMAR GUILLERMO ANDRADE CAMPOS, VICTOR JOSE AGUILAR GONZALEZ y LUIS ALVARO ESCALONA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, Robo de Vehículo Automotor, amén del Porte Ilícito de Arma de Fuego atribuido al tercero de los nombrados, tipificado y penado en el artículo 278 del Código Penal, hecho suscitado en esta misma fecha y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que OMAR GUILLERMO ANDRADE CAMPOS, VICTOR JOSE AGUILAR GONZALEZ y LUIS ALVARO ESCALONA, son presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía del Estado Vargas, en fecha 17 de Agosto de 2004, aproximadamente a las 05:55 horas de la mañana, cuando realizaban un recorrido por el final de la Avenida El Ejército, adyacente al Hospital Alfredo Machado de la Parroquia Catia La Mar, los abordó un ciudadano, evidenciando signos de nerviosismo, identificándose como Antonio Feliz Díaz, cédula de identidad N° V-17.060.764, manifestándoles que momentos antes cuando llegaba a su residencia ubicada en la en La Urbanización Soublette, Vereda 6 de la misma Parroquia y se encontraba en el estacionamiento aparcando su vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Corsa, color Gris, Placas ABO-19W, fue interceptado por tres sujetos, quienes bajo amenaza, uno de los cuales, vestido con camisa negra y pantalón azul portaba un arma de fuego, lo habían despojado de su vehículo, huyendo hacia la parte baja del sector. En ese instante, el denunciante observó que su vehículo venía descendiendo desde la parte alta, motivo por el cual los funcionarios proceden a interceptar el referido automóvil, bajándose del mismo tres sujetos, quienes quedaron identificados como OMAR GUILLERMO ANDRADE CAMPOS, VICTOR JOSE AGUILAR GONZALEZ y LUIS ALVARO ESCALONA, titulares de la cédula de Identidad Nos. V-16.011.777, Indocumentado y V-18.898.777, respectivamente, siendo que al último de los nombrados le incautaron oculta en la pretina derecha del pantalón que vestía para el momento, un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca Smith&Wesson, calibre 38, color gris con cacha de material sintético negra, sin seriales visibles, contentiva de una (01) bala del mismo calibre.
Igualmente, el primero de los delitos atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre Nueve (09) a Diecisiete (17) Años de Presidio, y el segundo de ellos, entre Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión lo cual hace presumir el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos OMAR GUILLERMO ANDRADE CAMPOS, VICTOR JOSE AGUILAR GONZALEZ y LUIS ALVARO ESCALONA y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue la libertad inmediata o se le imponga una medida cautelar a sus patrocinados, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
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DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados OMAR GUILLERMO ANDRADE CAMPOS, VICTOR JOSE AGUILAR GONZALEZ y LUIS ALVARO ESCALONA, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenidos por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y penado en el artículo 278 del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal, designándose como Centro de Reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE