REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-016175
ASUNTO : WP01-S-2004-016175

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOAGNE TOMAS MAYORA CEDEÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 02 de Julio de 1982 de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Juan Mayora (V) y Aura Cedeño, residenciado en Calle Campana, Catamare, al lado de los dominicanos, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 18.140.052, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. ELENA TOVAR DE GRECO, en la cual, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JULIMIR VÁSQUEZ, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta representación fiscal pone a la orden de este Tribunal al ciudadano JOAGNE TOMAS MAYORA CEDEÑO, quien fue aprehendido en fecha 16-08-2004, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación, quienes recibieron una llamada de la central de operaciones policiales notificando que en adyacencia de la plaza bolívar de la parroquia de carayaca, un ciudadano había sido agredido físicamente por un ciudadano de contextura delgada, color de la piel morena, de media estatura, quien vestía una camisa de color gris y un Short de color negro, despojándolo de una moto de marca YAMAHA, modelo JOG Artistic 50, de color verde, sin placas, emprendiendo la huida hacia el sector la esperanza, donde se procedió a implementar un dispositivo de alcabala, observándose el desplazamiento de un ciudadano a bordo de una moto con similares características aportada por la centra de operaciones, una vez identificado, se procedió a darle la voz de alto, solicitándole que exhibiera los objeto que ocultaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando este no ocultar nada, es por lo que esta representación fiscal le imputa el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, asimismo solicito la Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOAGNES TOMAS MAYORA CEDEÑO, y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Se desprenden de las actas que la precalificación dada por el Ministerio Público no encuadra en el delito de Robo de Vehículo Automotor, sino en el delito de hurto de vehículo previsto en la ley especial que rige la materia, ya que el acta policial refleja que la supuesta victima fue despojada por un ciudadano, quien a golpe dice que le quito la moto, anulado el hecho que la detención de mi representado la misma se realizo sin testigos presénciales que avalen la actuación policial, en tal sentido solicito se acuerda para mi representado la libertad inmediata, por no estar lleno los extremos del Artículo 250 del Texto adjetivo penal, en el supuesto negado se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el Artículo 256 Ejusdem…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOAGNES TOMAS MAYORA CEDEÑO, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, Robo de Vehículo Automotor, hecho suscitado en fecha 16 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JOAGNES TOMAS MAYORA CEDEÑO, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, en fecha 16 de Agosto de 2004, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio de orden y seguridad en el punto de control la Pica, Sector La Esperanza de la Parroquia Carayaca, cuando fueron notificados por la Central de Operaciones Policiales, que momentos antes, en las adyacencias de la Plaza Bolívar del mismo sector, un ciudadano había sido agredido físicamente por otro, despojándolo de una moto marca Yamaha, modelo Jog Artistic 50, color verde, sin placas, emprendiendo la huída hacia el sector La Esperanza, por lo que procedieron a implementar un dispositivo tipo alcabala, logrando avistar en dirección Oeste-Este, un sujeto que se desplazaba en una moto con similares características a la que fuera robada, por lo cual le ordenaron que se aparcara a la derecha, practicándole la aprehensión, quedando identificado como JOAGNES TOMAS MAYORA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-16.140.052, quien manifestó no poseer la documentación del vehículo, presentándose al lugar dos ciudadanos de nombres, José Manuel Romero Rodríguez, quien manifestó ser el propietario de la referida moto y señaló a la persona detenida como aquel que lo despojó de la moto y José Miguel Capote Torres, quien manifestó ser testigo presencial de los hechos.

Igualmente, el delitos atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Ocho (08) a Dieciséis (16) Años de Presidio, lo cual hace presumir el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOAGNES TOMAS MAYORA CEDEÑO y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue la libertad inmediata o se le imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
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DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOAGNES TOMAS MAYORA CEDEÑO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal, designándose como Centro de Reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE