REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2001-000089
ASUNTO : WP01-P-2003-000220

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Juzgado en fecha 02 de Agosto de 2001, a los ciudadanos YORGI CORTEZ TAMAYO, quien es de Nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, República de Colombia, fecha de nacimiento el 12 de Agosto de 1976, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, hijo de Noris Tamayo y Víctor Cortez, residenciado en el Barrio El Olivo de Ezequiel Zamora, calle la Bodega del Pargo, casa S/N, Catia la Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° E-82.098.104 y CESAR EMILIO CABELLO GUEVARA, de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 15 de Octubre de 1981, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Sulmi Guevara y Julio Cabello, residenciado en el Barrio Vía Eterna, subida el Tanque, casa S/N, Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-16.508.496, establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios 22 al 24 de la presente Causa, escrito de acusación Fiscal presentado el 22-12-2003 en contra de los imputados YORGI CORTEZ TAMAYO y CESAR EMILIO CABELLO GUEVARA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Ahora bien, consta en actas levantadas por este Tribunal que los acusados no comparecieron ante la sede del mismo, los días 17-02-2004, 09-03-2004, 25-03-2004, 20-04-2004, 17-05-2004, 03-06-2004 y 27-07-2004 fechas en las que se fijó la celebración de la audiencia preliminar.
En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente los ciudadanos YORGI CORTEZ TAMAYO y CESAR EMILIO CABELLO GUEVARA, han incomparecido sin motivo justificado, a los distintos llamados efectuados por este Juzgado para la celebración de la audiencia preliminar. Aunado a ello, previa verificación del registro de presentaciones, se aprecia el incumplimiento de las presentaciones periódicas a las cuales se encuentran obligados según la medida cautelar que les fuera impuesta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que les fuera acordada por este Juzgado, en fecha 02 de Agosto de 2001, a los ciudadanos YORGI CORTEZ TAMAYO y CESAR EMILIO CABELLO GUEVARA, toda vez que no han cumplido con la medida impuesta y en virtud de sus incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración de la audiencia preliminar y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que les fuera impuesta a los ciudadanos YORGI CORTEZ TAMAYO y CESAR EMILIO CABELLO GUEVARA, arriba identificados, en fecha 02 de Agosto de 2001, por este Juzgado, establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinal 3°, ejúsdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración de la audiencia preliminar y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, quienes quedarán recluidos en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinal 4°, ibidem.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE