REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-011815
ASUNTO : WP01-P-2004-000405


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada Magaly Dávila, en su carácter de Pública Penal del imputado ARTURO EMILIO HADDAD PEREZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de abril de 1958, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Emilio Haddad (f) y Emilia Pérez (V), residenciado en La Urbanización Montalbán, Transversal 34, Quinta Memela, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 4.855.344, mediante la cual manifiesta y requiere “...El ciudadano ARTURO EMILIO HADDAD PÉREZ, permanece privado de su libertad desde el 19/06/04. En consideración a los…días que han transcurrido desde que se decreto medida privativa de libertad, y aún cuando cursa escrito…de acusación en su contra…el delito imputado y los elementos suministrados permiten que mi representado sea juzgado en libertad, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso y que el mismo tiene arraigo en el país, por lo que se requiere la reconsideración de la medida…por otra menos gravosa de las previstas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 19 de Junio de 2004, el Ministerio Público imputó al ciudadano ARTURO EMILIO HADDAD PEREZ el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitando a este Tribunal la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del misma, requerimiento este que fue totalmente acogida por este Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano ARTURO EMILIO HADDAD PEREZ, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla Ocho (08) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado.
Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal del imputado ARTURO EMILIO HADDAD PEREZ, arriba identificado, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dichas medidas es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GUIDICE