REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-014929
ASUNTO : WP01-S-2004-014929


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada Arelys Navarro, en su carácter de Pública Penal del imputado JOVANNY ENRIQUE SEQUERA GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 26 de Mayo de 1972, de 32 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Florentino Sequera (F) y Teresa González (V), residenciado en las Tunitas, Sector san Remos, Calle La Libertad, casa S/N, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 12.162.215, mediante la cual manifiesta y requiere “...Es imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad….El Código Orgánico Procesal Penal…señala…una serie de medidas de coerción personal que afectan el derecho a la libertad el ciudadano involucrado en una averiguación penal…señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, alguna de esas medidas…el de Necesidad de Proporcionalidad, excepcionalidad y Carácter Restrictivo, Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad…Debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito…que implica para el Juez la obligación de verificar…las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse…para efectuar el análisis de este último elemento no basta constatar el quantum de la pena, sino que…es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, además el Juez debe verificar las condiciones personales el imputado; impidiendo la desnaturalización de la medida…al imponerle una medida que le resulte imposible de cumplir…la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal…apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados…cuando…no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso…solicito…se sirva reconsiderar la medida impuesta…”.
En fecha 30 de Julio de 2004, el Ministerio Público imputó al ciudadano JOVANNY ENRIQUE SEQUERA GONZALEZ el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, solicitando a este Tribunal la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del misma, requerimiento este que fue totalmente acogida por este Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano JOVANNY ENRIQUE SEQUERA GONZALEZ, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla Ocho (08) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado.
Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal del imputado JOVANNY ENRIQUE SEQUERA GONZALEZ, arriba identificado, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GUIDICE