REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-016847
ASUNTO : WP01-S-2004-016847
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado VICTOR JOSE RIVAS PEREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 04 de Junio de 1978, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica de Avión, hijo de José Jesús Rivas (v) y Carmen Cecilia Pérez (v), residenciado en Canaíma, escalera la Trinidad, casa S/N°, de color verde y rosado, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 14.312.202, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. ARELYS NAVARRO, en la cual, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. REYNALDO BARAZARTE, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem y el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Violencia Física Y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, respectivamente, de la última Ley mencionada.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Ratifico el escrito presentado en el día de hoy, donde solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente precalifico los hechos por el delito de Violencia contra la Mujer, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, en virtud de que el referido ciudadano fue detenido por funcionarios de la Policía Metropolitana del Estado Vargas luego que había agredido físicamente a la ciudadana Erazo Jiménez Iramarú Alejandra, hecho ocurrido en el sector la Planada de Canaíma, siendo aproximadamente las cuatro y veinte horas de la tarde del día 27-08-04, Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas como han sido las actas policiales y de entrevista que conforman la presente causa, solicito respetuosamente a este Tribunal desestime el petitorio Fiscal, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actuaciones que no hay testigos, terceros no interesados que puedan dar fé del dicho de la victima; en razón de lo expuesto solicito que en este acto se acuerde la inmediata libertad, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado VICTOR JOSE RIVAS PEREZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro de los tipos penales contemplados en los artículos 17 y 19, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es decir, Violencia Física, hecho cometido en fecha 27 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que VICTOR JOSE RIVAS PEREZ, es presunto autor de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía del Estado Vargas, quienes en horas de la tarde efectuaban un recorrido de patrullaje por el sector La Planada de Canaima de la Parroquia Carlos Soublette y fueron informados por la ciudadana Yramaru Alejandra Erazo Jiménez que su concubino Víctor José Rivas Pérez, durante una discusión, le propinó un golpe en la cara y que el mismo al notar la presencia policial, optó por huir del lugar, entregándoles igualmente a los funcionarios copia de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifiesta que dicho ciudadano la agredió físicamente. En base a ello, se trasladaron hasta la residencia del ciudadano.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, amén que los delitos que le son atribuidos, comportan una pena corporal que en su límite superior contempla Dieciocho (18) Meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano VICTOR JOSE RIVAS PEREZ debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede del Juzgado de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal correspondiente, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HERNANDEZ PIÑERO RAFAEL ANTONIO, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece que el juzgamiento del delito que le es atribuido al imputado, se debe regir por los postulados del procedimiento abreviado contemplado en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, a juicio de quien aquí decide, se encuentra en consonancia con las circunstancias particulares de comisión del hecho, ordenándose en consecuencia aplicar dicho procedimiento y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VICTOR JOSE RIVAS PEREZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Ocho (08) días ante la sede del Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente, así como en la obligación de abandonar inmediatamente el domicilio conyugal, conforme lo establece el artículo 256, ordinales 3° y 7°, ejúsdem, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 372, ordinal 2° y 373 ambos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 36 de la mencionada ley especial, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
|