REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 28 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-016848
ASUNTO : WP01-S-2004-016848

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado DAMALYS MEJIAS JORGE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 16 de Diciembre de 1967, de 37 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio desempleado, hijo de Georgios Damalas (F) y Olga de Damalas (F), residenciado en Abanico a Socorro, Callejón, San Pedro, Edificio León Lucio, piso 05 apartamento 09, Caracas, Distrito Capital y titular de la cedula de identidad N° 6.314.956, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. ARELYS NAVARRO, en la cual, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JULIO CESAR BONNET, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal pone a la orden de este Juzgado al ciudadano DAMALYS MEJIAS JORGE, en virtud que el referido ciudadano fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistícas, Dirección Antidrogas, quienes se encontraban realizando labores de investigaciones policiales en materia de droga, en el pasillo Principal del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el área de chequeo de la aerolínea Iberia, en donde realizaban entrevistas con los ciudadanos que disponen abordar diferentes vuelos al exterior, observaron a un ciudadano quien al notar la actividad que estaban realizando los funcionarios policiales tomó una actitud esquiva y muy apresurada, por tal motivo procedimos a abordarlo, siendo identificados como funcionarios policiales específicamente de la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas, procediendo a requerirle sus documentos de identificación quien le entregó un Pasaporte emitido de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano Damalas Mejias Jorge signado con el N° A0121818, quien durante la entrevista respondió de forma incoherente e imprecisa en relación al tiempo, espacio y motivo de su viaje, lo cual hizo que los funcionarios se trasladaran a la sede de su oficina en compañía de dos ciudadanos identificados como JOSE GREGORIO LOPEZ Cedula N° 9.997.686 y RODRIGUEZ MARTIN DEL CARMEN, cédula de Identidad N° 4.294.167, a los fines de servir como testigos, al momento de abrir el equipaje en la referida sede policial en presencia de los testigos se localizaron cuatro envases plásticos, contentivos de una sustancia pastosa de olor fuerte, la cual al efectuársele la prueba de orientación dio resultado positivo haciendo presumir que estamos en presencia de COCAINA. Por todo lo anterior considera esta Representación Fiscal que se está en presencia de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Drogas. en virtud que dicho ciudadano poseía boleto aéreo signado con el N° 3233061654 de la aerolínea Iberia y monedas extranjeras, lo que supone su intención manifiesta de viajar que a su vez configura el tipo delictivo, en consecuencia se solicita la Medida de Privación Judicial de conformidad con el artículo 250 y de los numerales 1, 2, 3 y parágrafo 1 en su encabezado del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma solicito la aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, de conformidad con el artículo 372 y 373 ejusdem...”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída como ha sido la imputación Fiscal que le hace a mi representado, solicito respetuosamente se siga por el procedimiento ordinario, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a mi defendido de las pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 256 y de esta manera resguardar, las garantías Constitucionales de las cuales es acreedor mi defendido como lo es la presunción de inocencia el estado de libertad, pautadas en el articulo 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución, igualmente solicito copias de las presentes actuaciones, es todo.”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de imputado DAMALYS MEJIAS JORGE, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, hecho suscitado en fecha 27 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que DAMALYS MEJIAS JORGE, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección Antidrogas, quienes se encontraban realizando labores de investigaciones, en el pasillo Principal del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el área de chequeo de la aerolínea Iberia, en donde realizaban entrevistas con los ciudadanos que disponen abordar diferentes vuelos al exterior, y observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud esquiva y muy apresurada, por tal motivo procedieron a abordarlo y al requerirle sus documentos de identificación entregó un Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano Damalas Mejias Jorge signado con el N° A0121818, quien durante la entrevista respondió de forma incoherente e imprecisa en relación al tiempo, espacio y motivo de su viaje, lo cual hizo que los funcionarios se trasladaran a la sede de su oficina en compañía de dos ciudadanos identificados como JOSE GREGORIO LOPEZ Cedula N° 9.997.686 y RODRIGUEZ MARTIN DEL CARMEN, cédula de Identidad N° 4.294.167, a los fines de servir como testigos, y al momento de abrir el equipaje en la referida sede policial en presencia de los testigos se localizaron cuatro envases plásticos, contentivos de una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante, de color beige, la cual al efectuársele la prueba de orientación dio resultado positivo para presunta COCAINA.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Diez (10) a Veinte (20) Años de Prisión, lo cual hace presumir el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DAMALYS MEJIAS JORGE y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que del estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se evidencia que al mismo se le incautó el equipaje que portaba para el momento unos envases contentivos de presunta sustancia ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado DAMALYS MEJIAS JORGE, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249, declarándose igualmente y en consecuencia SIN LUGAR el petitorio de la defensa respecto a la aplicación del procedimiento ordinario, y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DAMALYS MEJIAS JORGE, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de aquel.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO